SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
c)
c) En cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, de la revisión de obrados se establece que la autoridad administrativa de primer grado a momento de emitir su resolución realizó la valoración integral de la prueba de manera correcta, toda vez que consideró todos los antecedentes del derecho propietario de Mary Edith Barrón Fuchs sobre el bien inmueble adquirido mediante testimonio de compra venta de 8 de noviembre de 1993; asimismo, consideró la naturaleza de los títulos individuales y colectivos del inmueble motivo de la denuncia, concluyendo que la parcela 3 se encuentra en copropiedad, en consecuencia deriva de un Título Ejecutorial Colectivo, valorando igualmente todas las pruebas de descargo que denotan el derecho propietario inscrito en la Matrícula 6.01.1.37.0000111 de Hans Peter Byren Johansson, como también el hecho que en varias oportunidades éste solicitó a DD.RR. la supresión de la frase “y otros” en dicha Matrícula, la misma que fue denegada por las anteriores autoridades de registro de la mencionada institución, valorándose igualmente la prueba que establece que en la Matrícula referida existía un registro de anotación preventiva a favor de “SOLIZ GUTIERREZ JESUS Y SOLIS RIOS EUSTAQUIA” (sic), pero que en forma arbitraria por orden escrita del denunciado se procedió a eliminar o borrar dicho registro sin ningún argumento legal, al margen de haberse considerado las demás pruebas cursantes en obrados descritas en los Considerandos III y IV de la Resolución de primer grado;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DEBE ACLARAR DATOS TÉCNICOS Y DE IDENTIDAD
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, valores y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Valoración de la prueba
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 3)
- menos que se hubiere demostrado que el error hubiere sido cometido por la oficina de Derechos Reales
- 4)
- 5)
- 6)
- Fragmento 46
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte