SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
a)
De lo anteriormente referido, el accionante concluyó en una primera parte, que todo el trámite mencionado se encuentra viciado de nulidad y que tiene relevancia constitucional porque se afectó el carácter del orden público, toda vez que: a) Las Resoluciones 001/2017 de 13 de febrero, 001/2017 de 9 de marzo y 14/2017 de 4 de abril, no fueron notificadas al Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura, legalmente apersonado al proceso ni tampoco a Mary Edith Barrón Fuchs, considerada por el Sumariante y el Tribunal de segunda instancia como la principal víctima; y, b) La falta de constancia en obrados del decreto por el cual el Consejero Semanero radicó el expediente, lo que evidencia la omisión de radicar el proceso antes de emitir tanto la Resolución 31/2016 como la 14/2017, en contravención del art. 71 del Acuerdo 24/2015 de 25 de febrero -lo correcto es del Reglamento de Proceso Interno para Servidores Administrativos del Órgano Judicial-, lo que implica que el sorteo del expediente para elegir al Consejero Relator y los demás actuados subsiguientes desde el inicio -se reitera- están viciados de nulidad.
El accionante ratificó y reiteró in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, manifestó que: a) Existió un Título Ejecutorial extendido a cuatro personas -Isaac Morales, Francisco Solís, José Ríos y Manuela Torrez-, emergente del derecho propietario de José Ríos se procedió el 2003 al vuelco rotatorio; es decir, anterior al sistema de folio real, donde se solicitó la asignación de matrícula computarizada de cambio de folio personal a folio real, generando a partir de ello que la ex Registradora de DD.RR. de Tarija, por un criterio personal y como no podía establecer quiénes eran los otros copropietarios, incluyera la frase “y otros”; b) El 2005 a petición de Hans Peter Byren Johansson -hoy tercero interesado-, se procedió a la emisión del decreto de 27 de julio de 2015, a través del cual ordenó la corrección de datos técnicos, considerando erróneo el consignar la frase “y otros” sin señalar los nombres de los otros copropietarios, por lo que se eliminó dicho término, aclarando que para posteriores correcciones se debía individualizar a los copropietarios determinando de dónde emergía su derecho propietario, aspecto que a criterio del Sumariante se constituiría en un cambio erróneo, toda vez que a partir de tal supresión se estaría vulnerando derechos de propiedad; sin embargo, de acuerdo al art. 46 del Reglamento de Derechos Reales, el registro no convalida títulos ni tampoco desconoce títulos de propiedad; y, c) Se debe considerar que la presente acción de defensa fue planteada por la vulneración de sus derechos a partir de la Resolución del recurso jerárquico hasta el Auto inicial, no resultando evidente lo señalado por los terceros interesados de que se presentaría la caducidad del amparo, por cuanto debe estar dirigida contra la última resolución; empero, ello no quiere decir que únicamente se revise esta resolución, sino que se debe hacerse análisis de todas las resoluciones emitidas, por lo que incluso se debió esperar hasta el amparo para recién plantear la nulidad del Auto inicial del proceso disciplinario.
Celestino Ocampo, Encargado de RR.HH. de la Regional Tarija del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 884 a 885, manifestó: a) La Resolución Administrativa “10/2017” -lo correcto es 001/2017- de 13 de febrero, declaró probada la falta disciplinaria establecida en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, la cual fue confirmada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante la Resolución 14/2017, donde se ratificó la sanción de destitución de cargo del accionante, mismas que fueron notificadas por cite Of. E.D.C.M. 413/2017 de 2 de junio, para el cumplimiento y ejecución de la sanción dispuesta, por lo que comunicó al prenombrado la emisión del Memorándum 026/2017 de la misma fecha, haciéndole conocer que debe hacer uso de su respectiva vacación; y, b) Como Encargado de RR.HH., una de sus funciones específicas es ejecutar instrucciones, acuerdos y resoluciones del Pleno del Consejo, así como las sanciones disciplinarias en base a resolución debidamente ejecutoriada, por lo que conforme a la documentación remitida se ejecutó la sanción correspondiente, aspecto por el que se encuentra desvirtuada la aseveración realizada por el impetrante de tutela de que su persona hubiera actuado de manera oficiosa, arbitraria e ilegal, cuando únicamente dio cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno de dicha entidad.
El accionante considera la vulneración del principio ético moral “Ama Llulla” (no seas mentiroso), de los valores de igualdad, dignidad, reciprocidad, respeto, transparencia, equilibrio, responsabilidad y justicia social, así como de los principios de verdad material, idoneidad, imparcialidad, tipicidad o máxima taxatividad de las resoluciones administrativas, pertinencia, objetividad, razonabilidad, equidad, legalidad, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica; y, de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y valoración de la prueba, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y a la defensa, por cuanto: a) Los Consejeros demandados no advirtieron las causales de nulidad evidenciadas en el proceso, toda vez que las Resoluciones 001/2017 de 13 de febrero, 001/2017 de 9 de marzo y 14/2017 de 4 de abril, no fueron notificadas al Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura, legalmente apersonado al proceso ni tampoco a Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada-, considerada por el Sumariante y el Tribunal de segunda instancia como la principal víctima; asimismo, no se advirtió la falta de constancia del decreto por el cual el Consejero Semanero radicó el proceso, vulnerándose de este modo el orden público; b) Las autoridades demandadas a su turno y a tiempo de emitir el Auto de Apertura y Admisión del Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, así como las mencionadas Resoluciones, no efectuaron una adecuada fundamentación ni motivación, incurriendo a su vez en una incongruencia omisiva y falta de valoración de la prueba; y, c) En cada una de las Resoluciones emitidas se incurrió en una incorrecta interpretación y/o aplicación del art. 91.13 del Acuerdo 068/2015.
a) Con relación a la supuesta actividad procesal defectuosa relacionada a la falta de motivación del Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, se recuerda al recurrente que el recurso jerárquico interpuesto no es contra dicho Auto, motivo por el cual resulta impertinente el supuesto agravio traído a colación no siendo necesario ingresar en mayores consideraciones de orden legal;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DEBE ACLARAR DATOS TÉCNICOS Y DE IDENTIDAD
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, valores y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Valoración de la prueba
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 3)
- menos que se hubiere demostrado que el error hubiere sido cometido por la oficina de Derechos Reales
- 4)
- 5)
- 6)
- Fragmento 46
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte