SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
5)
5) Respecto a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la denuncia referida de que el Sumariante probó un hecho por un medio probatorio que no existe ni obra en el proceso -referida a la existencia de un documento de compra venta de acciones y derechos de Mary Edith Barrón Fuchs sobre la propiedad colectiva-, pues no se indicó ni fundamentó de forma específica en base a qué medio de prueba y disposición legal sostiene que en forma dolosa se suprimió la frase “y otros”, lo que supuestamente lesionó el derecho de la prenombrada y otros copropietarios, no habiendo mencionado la cita de ninguna ley o artículo supuestamente vulnerado, de la revisión de la Resolución ahora impugnada se evidencia que las autoridades demandadas en efecto no hicieron mención alguna a ningún documento que refiera la compra venta de acciones y derechos de Mary Edith Barrón Fuchs sobre el título colectivo, por cuanto como se refirió en un inicio no fue evidente que el Tribunal de revisión haya sustentado su decisión en la aseveración de que la nombrada tenga derechos sobre la propiedad colectiva, sino que se fundó en la consideración integral de todo el conjunto probatorio consistentes claro en los antecedentes del dominio del derecho propietario de Mary Edith Barrón Fuchs sobre el bien adquirido en el testimonio de compra venta de 8 de noviembre de 1993, la naturaleza de los títulos individuales y colectivos del inmueble objeto de la denuncia a través de lo que se concluyó que la parcela 3 se encuentra en copropiedad por derivarse de un título colectivo, habiendo manifestado igualmente que se valoró el derecho propietario de Hans Peter Byren Johansson en la Matrícula 6.01.1.37.0000111; asimismo, el hecho de que el mencionado en varias oportunidades solicitó a DD.RR. la supresión de la frase “y otros” que fue denegada por las anteriores autoridades registrales, tomándose en cuenta la eliminación en la Matrícula referida de la anotación preventiva a favor de Jesús Soliz Gutiérrez y Eustaquia Soliz Ríos, aspectos por los que también se evidencia que lo manifestado por el accionante de que no se mencionó la prueba por la que se determinó confirmar la decisión emitida, no resulta evidente.
Ahora bien, de la Resolución revisada también se puede advertir que la misma muy claramente refirió que el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, calificó de forma precisa las faltas disciplinarias supuestamente cometidas por el impetrante de tutela, entre ellas la establecida en el numeral 13 del art. 91 del Acuerdo 068/2015, que prescribe que comete falta disciplinaria gravísima: “El que dolosamente modifique, suprima o adicione los sistemas, índices, registros informáticos archivos y documentos que correspondan a la entidad o para la prestación de servicios”, mencionándose que la Autoridad Sumariante habría realizado un amplio análisis incluso conceptual de lo que debe entenderse por conducta dolosa, pasando luego a remitirse a la fundamentación realizada en la oportunidad, de lo que puede concluirse que en realidad se identificó la norma y la manifestación dolosa de su conducta al referir que dicha autoridad no habría considerado la denegatoria de las solicitudes de modificación realizada por Hans Peter Byren Johansson efectuada por los anteriores Registradores de DD.RR. de Tarija, y que pese a dichos rechazos y la fundamentación expuesta en ellos se procedió a suprimir la frase “y otros” además de la eliminación de la anotación preventiva.
Respecto a que no se mencionó en qué normativa se establece cómo y cuándo se debe utilizar el término “y otros”, evidentemente las autoridades demandadas refirieron que en relación a los hechos denunciados resultaría irrelevante que el Sumariante deba indicar en qué casos se debe utilizar dicha frase, al respecto lo mencionado resulta entendible, toda vez que la norma en general no es casuística, sino que prevé lineamientos generales en base a los cuales toda la actuación de los regulados debe enmarcarse, en el presente caso toda la investigación y procesamiento se basó en la subsunción de la conducta del accionante en la normativa prevista en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, al no haberse demostrado como sostiene el prenombrado que su determinación fue emitida en base al error que supuestamente hubiera incurrido la oficina de DD.RR., pues como se sostuvo anteriormente las autoridades demandadas señalaron con precisión los documentos considerados que les llevó a concluir que el bien inmueble objeto de la denuncia se encuentra en copropiedad al derivar de un título colectivo considerando al respecto también el derecho propietario de Hans Peter Byren Johansson que por la modificación realizada por el impetrante de tutela aparece como único propietario de dicho bien colectivo; por lo que, al no adecuarse la actuación del prenombrado a ninguno de los supuestos establecidos en el art. 50 del DS 27957, se concluyó en la comisión de la falta gravísima señalada en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, determinándose en consecuencia en la confirmación de la sanción dispuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DEBE ACLARAR DATOS TÉCNICOS Y DE IDENTIDAD
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, valores y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Valoración de la prueba
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 3)
- menos que se hubiere demostrado que el error hubiere sido cometido por la oficina de Derechos Reales
- 4)
- 5)
- 6)
- Fragmento 46
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte