SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
1)
En ese sentido, el accionante considera como actos vulneradores de sus derechos constitucionales la emisión del Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, la Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 de 13 de febrero, la Resolución 001/2017 de 9 de marzo y la Resolución 14/2017, toda vez que: 1) El Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, se dictó de manera arbitraria e ilegal, careciendo de una debida fundamentación motivada, puesto que no existe una clara y precisa acusación, que establezca un juicio de subsunción entre los hechos endilgados de la supuesta norma sustantiva transgredida y las normas sancionatorias, no habiéndose valorado el informe de 23 de junio de 2016 ni la prueba adjuntada; 2) La Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 de 13 de febrero, simplemente se limitó a realizar un relato de los antecedentes procesales, y cita de normas sin mayor argumentación, no habiendo realizado una relación adecuada de su conducta con los elementos integrantes del tipo disciplinario, además de no expresar concretamente en qué consistiría la existencia del dolo y la antijuricidad; 3) La Resolución 001/2017 de 9 de marzo, que confirmó de forma total la Resolución anteriormente referida, fue sustentada bajo argumentos subjetivos y falaces que no contiene una debida motivación, toda vez que no existe una relación respecto a la adecuación de su conducta a la norma, como tampoco a tiempo de resolver en el fondo cada agravio planteado, aspecto por lo que también advirtió falta de congruencia, al no haber resuelto todos los aspectos planteados; y, 4) La Resolución 14/2017, que resolvió el recurso jerárquico confirmando en forma total la Resolución 001/2017 de 13 de febrero, de forma arbitraria resolvió aspectos que no fueron demandados, no habiendo cumplido con las reglas de un proceso justo y equitativo, utilizando argumentos subjetivos, falaces, dolosos y bajo una interpretación y aplicación indebida de citas legales con el objetivo de sustentar y consumar un despido ilegal, puesto que: i) El Tribunal de alzada manipuló implícitamente un cambio arbitrario del objeto-causa o hecho principal del proceso que consiste en que el Registrador de DD.RR. de Tarija por decreto de 27 de julio de 2015 hubiera modificado y suprimido arbitrariamente la frase “y otros”, afectando supuestamente el derecho propietario de Mary Edith Barrón Fuchs y otras personas que llegarían a ser copropietarios de la parcela 3 de la Matrícula 6.01.1.37.0000111; ii) Respecto a la denuncia de actividad procesal defectuosa relacionada a la falta de motivación de la admisión a la denuncia, la Resolución impugnada emitió un doble pronunciamiento habiendo manifestado que el recurso jerárquico no fue interpuesto contra el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo, pero respecto a la misma problemática expresó que la Autoridad Sumariante habría ordenado medidas previas dentro de las cuales el recurrente presentó el informe de 23 de junio de 2016, admitiéndose la denuncia por Auto de 29 de ese mismo mes y año, en el que se calificaron las faltas disciplinarias, argumentos con los cuales evadieron el fondo del problema, sin manifestar si el informe de 23 de junio de 2016 habría o no sido valorado a tiempo de emitir el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo; iii) Tampoco se refirió sobre el incumplimiento de los plazos procesales, la ampliación del periodo probatorio, la interrupción de los plazos, y el carácter perentorio e improrrogables de los plazos, aspecto que evidencia la falta de motivación y congruencia de la Resolución impugnada, manifestando el Tribunal de alzada que dichas irregularidades deben ser investigadas por la Autoridad Sumariante Nacional, de lo que se advierte que el citado Tribunal no realizó una correcta revisión del cuaderno procesal pues de haberlo hecho se habría considerado el acto procesal arbitrario e ilegal del Sumariante, no habiéndose expresamente referido con relación a la nulidad indicando simplemente que el mismo es un aspecto formal, evidenciándose una vez más la falta de motivación y congruencia; iv) El Tribunal de alzada determinó que la autoridad de primer grado a momento de emitir su Resolución realizó una labor correcta; sin embargo, no se manifestó sobre la no valoración de la Autoridad Sumariante del memorial de desistimiento de Mary Edith Barrón Fuchs; v) Tampoco se pronunció sobre la solicitud de remisión de antecedentes ante el régimen interno disciplinario por existir serios y suficientes indicios de que el Sumariante actuó dolosamente en el desarrollo del presente trámite, realizada también en el recurso jerárquico de 19 de octubre de 2016; vi) Se hizo la cita de normas generales con errónea interpretación y aplicación indebida para justificar la arbitraria Resolución que consumó el despido ilegal en su contra; vii) El Tribunal de alzada únicamente pretende evadir el fondo de la problemática planteada, respecto a que el Sumariante no valoró el memorial de Mary Edith Barrón Fuchs, menos aún sobre el decreto de 23 de diciembre -se entiende de 2015, de respuesta al memorial referido-, radicando la relevancia constitucional de dicha omisión en que si se hubiera tomado en cuenta el informe de 23 de junio de 2016 y el de 16 de agosto del mismo año, así como la prueba adjuntada en la oportunidad, el resultado sería distinto; viii) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la denuncia referida de que el Sumariante probó un hecho por un medio probatorio que no existe ni obra en el proceso -referida a la existencia de un documento de compra venta de acciones y derechos de Mary Edith Barrón Fuchs sobre la propiedad colectiva-, pues no se indicó ni fundamentó de forma específica en base a qué medio de prueba y disposición legal sostiene que en forma dolosa se suprimió la frase “y otros”, lo que supuestamente lesionó el derecho de la prenombrada y otros copropietarios; ix) No se pronunció si es evidente o no que la Autoridad Sumariante realizó una valoración integral de la prueba, tampoco si el Registrador se encuentra obligado o no a cumplir y respetar informes técnicos máxime cuando estos son contradictorios, y si tiene la obligación de heredar criterios equivocados; x) El Tribunal de revisión no respetó el derecho a una resolución motivada, incumpliendo su función natural como instancia garantista de derechos fundamentales, al no revisar y verificar si la Autoridad Sumariante respetó o no la normativa y el procedimiento; y, xi) Respecto a que el Sumariante se habría referido con criterio subjetivo y argumento dubitativo, por cuanto manifestó que se presumía o suponía que los terceros interesados se encontrarían privados de su derecho aparentemente legítimo, el Tribunal de alzada solo se limitó a manifestar que no existirían criterios dubitativos y que el principio de especificidad no habría sido vulnerado; sin embargo, no se dijo cuáles serían las supuestas contravenciones en las que hubiera incurrido.
Por otra parte, en todas las Resoluciones descritas se realizó una interpretación arbitraria del numeral 13 del art. 91 del Acuerdo 068/2015 -Reglamento de Administración y Control de Personal Administrativo del Órgano Judicial-, bajo la cual los demandados sustentan su sanción en dicho tipo administrativo, sin tomar en cuenta que para la resolución del caso concreto era pertinente la consideración de la aplicación del art 50.II del -Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales- Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004.
Al respecto, se tiene que el documento privado donde consta la compra venta a favor de Hans Peter Byren Johansson, no se debía haber inscrito o registrado sin antes cumplirse con el párrafo I del mencionado art. 50, mismo que no es pertinente para el presente caso, por lo que del análisis reflexivo del decreto de 22 de mayo de 2003 por el que María Cristina Díaz Sossa, ex Registradora de DD.RR. ordenó la inclusión de los datos técnicos o características generales de la parcela 3 y del término de la frase “y otros”, se debió porque dicha autoridad de la época consideró para su inscripción el antecedente dominial de la parcela 3 que proviene del Título Colectivo 190751, es así que la inserción de la frase “y otros”, operó por criterio técnico y exclusivo de la antes mencionada, siendo materialmente imposible realizar la depuración de los derechos vigentes y poder generar una sola matrícula debido al gran número de copropietarios.
Así, el decreto de 27 de julio de 2015, emitido por su persona, fue pronunciado con criterio técnico coherente y razonado, convencido de que con tal decisión no transgredió ninguna normativa sustantiva que regula la actividad registral, y menos que haya afectado derechos propietarios de persona alguna o de terceros interesados, determinación que la realizó en el marco de su competencia como Registrador y en aplicación al sano juicio del art. 50.II del DS 27957, concordante con el art. 89 inc. k) de la misma disposición.
Wilber Choque Cruz, ex Consejero del Consejo de la Magistratura, por informe escrito, cursante de fs. 849 a 851 vta., refirió: 1) La parte accionante no identificó si la lesión que refiere hubiera sido realizada a través de un acto o a partir de una omisión; 2) Los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen como plazo de caducidad el término de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, mismo que no fue considerado, puesto que el peticionante de tutela identificó como hecho vulnerador el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, sobrepasando el plazo referido, por lo que no puede impetrar su tutela, aclarando que bien pudo solicitar en su oportunidad la nulidad del mismo vía incidente, pero al no haberlo hecho existe una tácita aceptación; 3) Radicada la causa en el Pleno del Consejo de la Magistratura, se procedió a la revisión de todo el cuaderno procesal para verificar la existencia o no de infracciones que afecten al orden público o fuesen motivo de nulidad, habiendo constatado que con relación al “Auto de Apertura de Juicio”, el mismo fue dictado dentro de los márgenes previstos en el art. 56 del Reglamento de Proceso Interno para Servidores Administrativos del Órgano Judicial -aprobado por Acuerdo 24/2015-, no existiendo infracción que hubiere dado lugar a una nulidad de obrados; 4) Otro aspecto por el cual no se podía disponer la nulidad de actuados es por la existencia de actos consentidos, toda vez que si se consideraba que el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo era lesivo a sus derechos debió haberlo impugnado; sin embargo, no lo hizo, presumiéndose su validez; 5) La Resolución confutada, contrariamente a lo manifestado por el accionante se encuentra suficientemente motivada, llegando a describir de forma clara y precisa los hechos que informan al proceso, emitiéndose la resolución acorde a la prueba desfilada a lo largo del procedimiento, tomando como base la valoración objetiva de la prueba introducida en el proceso; 6) Respecto a la Resolución 14/2017, el impetrante de tutela no indicó cómo se hubiera vulnerado sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, limitándose solo a realizar una serie de consideraciones, sin mostrar cómo esa supuesta lesión a sus derechos se encuentra vinculada en el proceso, debiendo haber especificado si el debido proceso está referido al debido proceso sustantivo o adjetivo, en el primer caso debió haberse señalado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero no lo hizo, en el segundo caso, necesariamente tuvo que hacer mención a las normas que gobiernan el proceso; 7) El recurso jerárquico presentado, no fue interpuesto contra el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo, por lo que se entiende que al no haber sido objeto de reclamación, se presume su aceptación, de ahí que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a tiempo de emitir la Resolución 14/2017, de ninguna manera podía ingresar a revisar actos que fueron consentidos por las partes; 8) La nulidad no puede ser dispuesta si no se cumplen con los requisitos previstos, por lo que al no haber hecho mención el accionante de los principios de relevancia, trascendencia y especificidad, solo corresponde denegar la tutela; 9) El prenombrado no mencionó cómo la inaplicación del art. 91.13 del Acuerdo 068/2015 -Reglamento de Administración y Control de Personal Administrativo del Órgano Judicial-, hubiera generado una vulneración a sus derechos y garantías, estableciéndose a partir de ello que no realizó un juicio de vinculación de los hechos mencionados con la lesión a sus derechos, no refiriendo de forma concreta y puntual los hechos generadores de la vulneración; 10) La única Resolución que debió ser motivo de la acción de amparo constitucional, es la Resolución 14/2017 que resolvió el recurso jerárquico, sobre la que el accionante debió haberse manifestado mayormente; empero, solo se limitó a hacer simples referencias de la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, pero de forma alguna indicó cómo esos supuestos derechos vulnerados se vincularían con los hechos descritos; y, 11) El ofrecimiento de prueba documental no se hizo correctamente, pues si bien la misma acredita la existencia del proceso sumario-disciplinario, el impetrante de tutela debió indicar las piezas puntales del referido expediente, razón por lo que al no haber prueba con la cual contrastar los supuestos hechos descritos, corresponde denegar la tutela.
Julio César Miranda Valdez, por memorial escrito cursante de fs. 874 a 876 vta., refirió: 1) Las Resoluciones administrativas a partir de las cuales el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, datan de las siguientes fechas: Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016; Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 de 13 de febrero; Resolución 001/2017 de 9 de marzo; y, Resolución 14/2017, lo que da cuenta que la presente acción de defensa interpuesta el 10 de noviembre de 2017, fue planteada fuera del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, dejando el impetrante de tutela transcurrir el término de los seis meses determinados sin haber reclamado la restitución de sus derechos; y, 2) La acción de amparo constitucional no está instituida como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas en los procesos ordinarios o administrativos; asimismo, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso administrativo seguido contra el ahora accionante, por cuanto dicha actividad solo concierne exclusivamente a las autoridades del Consejo de la Magistratura Departamental y Nacional, y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional dada la finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación, como erradamente pretende el peticionante de tutela.
En la vía de complementación y enmienda la parte accionante solicitó se aclare y complemente: 1) Sobre la falta de resolución por parte de las autoridades demandadas respecto a que Mary Edith Barrón Fuchs, hubiera presentado un memorial de enmienda y error de hecho en el que la referida señaló que adquirió un terreno a través de un título individual y no colectivo, formulado dentro del proceso disciplinario un desistimiento donde señaló que no se afectó en nada su derecho propietario; y, 2) En cuanto a la falta de respuesta al punto V de la demanda de acción de amparo constitucional, esto con relación al tipo disciplinario penal, ya que ni el sumariante ni el Tribunal de alzada indicaron qué normas administrativas se habrían quebrantado para decidir la existencia de antijuricidad.
En cuanto al primer punto el Tribunal de garantías manifestó, que a tiempo de la resolución de amparo constitucional se refirieron al informe de 23 de junio de 2016, el cual fue debidamente valorado por la autoridad jerárquica, situación que llevó a que se emita la Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017, además que el desistimiento de Mary Edith Barrón Fuchs, fue presentado cuando el proceso disciplinario concluyó, por lo que no podía ser valorado.
De acuerdo a lo referido por el accionante en su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la problemática a ser abordada radica en tres aspectos, que debido a su pertinencia serán resueltos en el siguiente orden: 1) Sobre la falta de una adecuada fundamentación y motivación del Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, y de las Resoluciones 001/2017 de 13 de febrero, 001/2017 de 9 de marzo y 14/2017 de 4 de abril, en las que se incurrió a su vez en una incongruencia omisiva y falta de valoración de la prueba; 2) En la incorrecta interpretación y/o aplicación del art. 91.13 del Acuerdo 068/2015 -Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial-, en cada una de las Resoluciones emitidas; y, 3) Acerca de que los Consejeros -ahora demandados-, no advirtieron que las Resoluciones 001/2017 de 13 de febrero, 001/2017 de 9 de marzo y 14/2017, no fueron notificadas al Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura, legalmente apersonado al proceso ni tampoco a Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada-, considerada por el Sumariante y el Tribunal de segunda instancia como la principal víctima; tampoco se observó la falta de constancia del decreto por el cual el Consejero Semanero radicó el proceso, aspectos que afectan el orden público que hace que el trámite este viciado de nulidad.
Ahora bien, debe quedar claramente establecido que el presente fallo constitucional versará únicamente respecto a la última Resolución emitida, ello considerando la observancia del principio de subsidiariedad, característico de esta acción tutelar, tal cual se desprende de la jurisprudencia emitida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, en la que se manifestó que la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia casacional, por lo que de acuerdo a los principios y características que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es que el análisis queda delimitado a la Resolución 14/2017 que fue la última decisión emitida en el proceso y a través de la cual las autoridades demandadas tuvieron la oportunidad de revisar todo lo acontecido en el mismo, correspondiendo de acuerdo a los aspectos denunciados, desglosar el contenido no solo de dicha Resolución sino también del recurso interpuesto a fin de señalar los puntos de agravio y determinar si en efecto se dio o no una respuesta fundamentada al respecto.
1) Sobre el doble pronunciamiento manifestado por las autoridades demandadas en relación a la denuncia de la falta de motivación del Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, pues por un lado manifestaron que no correspondía referirse al respecto por cuanto, el recurso jerárquico no habría sido interpuesto con el referido Auto, y por el otro manifestaron que se observó el debido proceso, por cuanto la Autoridad Sumariante habría ordenado medidas previas dentro de las cuales el recurrente presentó el informe de 23 de junio de 2016, admitiéndose la denuncia por Auto de 29 de ese mismo mes y año, en el que se calificaron las faltas disciplinarias, argumentos genéricos por los que el Tribunal de alzada pretendería evadir en el fondo el problema planteado, no habiendo manifestado si el informe de 23 de junio de 2016 habría o no sido valorado a tiempo de emitir el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo cuando el mismo -es decir el informe- ni siquiera fue mencionado en dicho Auto, aspecto que derivaría en incongruencia; en tal sentido cabe mencionar que en efecto las autoridades demandadas manifestaron que no se referirán sobre la denuncia de falta de motivación del Auto de Apertura y Admisión pues el recurso jerárquico no fue interpuesto contra el mencionado Auto, motivo por el que precisamente no mencionaron de manera expresa si el informe de 23 de junio de 2016 presentado de su parte fue o no valorado por la Autoridad Sumariante a tiempo de emitir el Auto de Apertura y Admisión de 29 de junio de 2016, ahora la manifestación realizada por las autoridades demandadas de que en el presente proceso se observó el debido proceso, deviene en respuesta al agravio planteado por el recurrente respecto al supuesto error de derecho en el que el Sumariante hubiera incurrido al existir incongruencia entre la acusación, conclusiones y la sanción desproporcional, toda vez que de forma arbitraria y dolosa se habría determinado que su conducta se subsume al numeral 13 del art. 91 del Acuerdo 068/2015, por lo que en respuesta a dicha aseveración las autoridades demandadas simplemente puntualizaron las fases desarrolladas dentro del proceso que condujeron a referir dicha subsunción, al expresar que: “…de los datos del proceso se establece que dentro del presente caso se observo el debido proceso, no otra cosa significa que de acuerdo a lo dispuesto en el decreto de 15 de junio de 2016 (…), la autoridad Sumariante en merito a lo previsto en el art. 6 núm. 8) del Acuerdo 24/2015 ordeno medidas previas con el objeto de colectar mayores elementos de convicción presentando el recurrente el informe de 23 de junio de 2016 (…), admitiéndose la denuncia por auto de fecha 29 de junio de 2016, en el que de manera precisa se califican las faltas disciplinarias supuestamente cometidas por el ahora recurrente, entre ellos la falta establecida en el numeral 13 del art. 91 del Reglamento de Régimen Disciplinario para Servidores Judiciales y Administrativos del Órgano Judicial…” (sic), en ese sentido tal respuesta no puede considerarse contradictoria con la anteriormente referida pues simplemente tuvo a bien puntualizar lo desarrollado en el proceso y como bien lo sostuvo el accionante las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la valoración realizada dentro del Auto de Apertura y Admisión del Proceso Disciplinario, por cuanto al no ser objeto del recurso jerárquico no correspondía hacerlo. Por lo que respecto a este primer aspecto cabe concluir que la denuncia de incongruencia realizada por el impetrante de tutela no resulta evidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DEBE ACLARAR DATOS TÉCNICOS Y DE IDENTIDAD
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, valores y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Valoración de la prueba
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 3)
- menos que se hubiere demostrado que el error hubiere sido cometido por la oficina de Derechos Reales
- 4)
- 5)
- 6)
- Fragmento 46
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte