SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

i)

Héctor Dávila Arenas, Asesor Legal de la Regional Tarija del Consejo de la Magistratura, por informe, cursante de fs. 846 a 847 vta., refirió: i) Se debe notificar a los terceros interesados: Julio Cesar Miranda Valdez, como denunciante dentro del proceso disciplinario instaurado contra el ahora accionante; Jesús Solís Gutiérrez y Eustaquia Ríos de Solís, al existir un documento de compra venta debidamente registrado en DD.RR.; Hans Peter Byren Johansson -hoy tercero interesado-, como propietario de acciones y derechos dentro de la Matrícula computarizada 6.01.1.37.0000111; herederos de Manuela Torrez y Alberto Torrez Torrez; herederos de Francisco Solís; Olga Choque Guerrero; y, al “actual Registrador” de DD.RR. de Tarija, como “víctimas”, pues en la citada institución se procedió dolosamente a adulterar libros matrices suprimiendo a otros copropietarios de la antes referida Matrícula computarizada, sin orden judicial o anuencia de las partes, toda vez que dicho predio era un terreno colectivo; sin embargo, la inscripción en DD.RR. a favor de Hans Peter Byren Johansson es únicamente en acción y derecho, no consignándose superficie por provenir la venta de un título colectivo comunitario, y no así la totalidad de parcela 3, correspondiéndole al interesado indicar quiénes son los otros copropietarios; ii) Hans Peter Byren Johansson trata de confundir a las autoridades con todo un despliegue de actividad para regularizar todo el terreno a su nombre y apropiarse de toda el área colectiva, cuando el mismo no fue propietario de toda esa importante área común; iii) De acuerdo a la prueba adjunta “…se trata de terrenos de cuatro dotados con superficies individuales, y Colectivas de pastoreo, esto es, común e indivisa, entre los cuatro, totalizando la cantidad de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS, SOBRE LA PARCELA NÚMERO TRES…” (sic), correspondiendo las mismas a los siguientes dotados: Isaac Morales, José Ríos, Francisco Solís y Manuela Torrez, todos ellos con derecho a área colectiva en igual porción de acuerdo a los títulos ejecutoriales existentes; y, iv) El derecho vulnerado por el accionante se constituye en el derecho a la propiedad, toda vez que suprimió de manera arbitraria, ilegal y discrecional la frase “ y otros”, que refiere la existencia de varios propietarios entre ellos Hans Peter Byren Johansson al haber comprado las acciones y derechos únicamente de los herederos de José Ríos, pero no así de los otros copropietarios como los herederos de Isaac Morales; Mary Edith Barrón Fuchs; Manuela Torrez (Alberto Torrez Torrez), y Francisco Solís, por lo que al haberse suprimido dicha frase se suprimieron derechos, denotando a Hans Peter Ryren Johansson, como el único propietario de toda la parcela 3, habiéndose incluso modificado la superficie y colindancias de donde deviene su compra venta.

Como consecuencia de la solicitud de notificación a los terceros interesados antes referida, el Tribunal de garantías, a su vez solicitó proporcionar la dirección de los mencionados, por lo que Héctor Eddy Dávila Arenas -ahora codemandado-, por memorial de 13 de diciembre de 2017, cursante a fs. 865 y vta., cumplió lo pedido indicando que con respecto a los herederos de Manuela Torrez (Alberto Torrez Torrez) y herederos de Francisco Solís, Jesús Solís Gutiérrez y Eustaquia Ríos de Solís; y, Olga Choque Guerrero, copropietarios de la parcela 3 de los Títulos Ejecutoriales 190750, 190751, 190752 y 190753, con Matrícula 6.01.1.37.0000111, Asiento A-0 y A-1, donde resaltaba la palabra “y otros", se notifique al representante del Ministerio Público, toda vez que los mismos se hallan representados por dicha institución dentro del caso TAR 1602454, IANUS 201603392, y que en la actualidad cuenta con acusación fiscal en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Tarija.

En audiencia, sostuvo: “…vamos a resaltar las partes de los accionantes cuando refieren a que el Dr. Jhon Chávez hizo uso de un criterio personal para eliminar de una matrícula de folio real la palabra ‘y otros’ cuando ya existe un procedimiento establecido para poder borrar o quitar un dato, señalan que auto de inicio estuviera viciado siendo que se ha sido llevado de acuerdo a lo que establece el procedimiento del Acuerdo N°24/2015 del Consejo de la Magistratura siendo que en ese proceso existen instancias como también declaraciones que se hubiesen llevado, etc que el mismo accionante firma existe también en el cuaderno de investigación pruebas claras que el decreto emitido por el Dr. Chávez a pesar de los informes de los subregistradores donde señalan que no procede dicho cambio; entonces surge el decreto emitido por el Dr. Chávez que indica: ‘modifíquese, cámbiese y regístrese bajo la responsabilidad del suscrito’” (sic).

Eliana Tejerina Rocha, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó: i) De lo referido en la acción de amparo constitucional no se percibe cuál sería el acto u omisión que haya restringido o suprimido algún derecho; ii) Teniendo en cuenta que a través de esta acción de defensa se denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia, además de falta de valoración de la prueba, a momento de proceder a la destitución del impetrante de tutela, corresponde en todo caso analizar la Resolución 14/2017; iii) “…lo más importante se dice que no hay una conducta del accionante siendo de esta manera que se ha vulnerado sus derechos, y de acuerdo a las resoluciones de los sumariantes se adecuado al Art. 91 del num.13 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial…” (sic); iv) Se señaló la inexistencia de pronunciamiento expreso acerca del desistimiento de Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada-; sin embargo, de la revisión se advierte que dicho extremo no es evidente; y, v) Tomando en cuenta todas las situaciones referidas en la demanda, se tiene que “…la autoridad sumariante jerárquica ha dado toda valoración y fundamento de derecho correcta y debida” (sic).

Respecto al segundo punto, manifestaron que: i) Las faltas disciplinarias tanto las previstas en la Ley del Órgano Judicial para las funciones jurisdiccionales, como las previstas en el Acuerdo 068/2015 que hace referencia a las faltas que pueden cometer funcionarios administrativos, establece un diferente catálogo de faltas disciplinarias entre algunas que señalan distintas conductas que podrían incurrir los funcionarios denunciados, existiendo de este modo tipos disciplinarios abiertos; ii) Notificadas con el Auto de admisión las partes tienen todos los mecanismos legales para hacer valer sus derechos; y, iii) De antecedentes, se tiene que el ahora “accionado”, presentó sus informes correspondientes, al igual que el recurso de revocatoria y jerárquico contra todas las faltas que se hubieran presentado en el proceso disciplinario, por lo que no existe vulneración al derecho a la defensa, toda vez que el “accionado” tuvo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la resolución emitida, y si el accionante creía que las faltas disciplinarias por las que se lo acusaba vulneraba algún derecho o si consideraba que la misma era inconstitucional, tenía la vía expedita para hacer uso de algún recurso constitucional que franquea el Código Procesal Constitucional.

i)         Actividad procesal defectuosa relacionada a la falta de fundamentación motivada del Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016; toda vez que, al respecto el Sumariante únicamente refirió que a tiempo de la emisión de dicho Auto se habría tomado en cuenta tanto la denuncia realizada por Julio César Miranda Valdez -ahora tercero interesado-, como el informe de 23 de ese mismo mes y año, presentado por John Chávez Rivero -ahora accionante-, cuando de la revisión del Auto indicado puede advertirse que ni siquiera el citado informe fue mencionado;