SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 929 a 940, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre el Auto de Apertura y Admisión de Proceso Disciplinario Administrativo de 29 de junio de 2016, se observa que el mismo se encuentra desarrollado conforme ordenan las normas legales que rigen su procedimiento, toda vez que se señalaron las partes del proceso, la relación con los hechos y la fundamentación jurídica, emitiéndose su decisión en base al art. “91-6 y 13” del Acuerdo 068/2015, dada la presumible comisión de faltas disciplinarias, relacionadas a la alteración dolosa de documentos consistente en la modificación de la Matrícula 6.01.1.37.0000111 en la que se suprimió la frase “y otros”, debiendo considerar que la oficina de DD.RR., solo tiene la facultad para modificar simples errores de hecho y no afectar derechos subjetivos de los copropietarios, por lo que el sumariante procedió a valorar las pruebas aportadas, respetando los principios y valores que sustentan la administración de justicia, conteniendo una estructura mínima debidamente motivada, encontrándose la descripción de los hechos, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es autor de la contravención referida, existiendo la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada, por lo que no es evidente que la mencionada Resolución no cumpla con los requisitos mínimos; b) Respecto a la Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 de 13 de febrero, se evidencia que la misma claramente manifiesta que la conducta del accionante traducida en la supresión y modificación en la Matrícula de la frase “y otros”, teniendo conocimiento de la improcedencia de tal solicitud, se adecuó a lo previsto en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, por cuanto de manera arbitraria, y vulnerando derechos de terceros, instruyó dicha modificación, quedando individualizada la misma a favor de Hans Peter Byren Johansson -hoy tercero interesado- como único propietario del predio, haciendo caso omiso a los informes que de manera categórica señalaban la improcedencia de la indicada enmienda, evidenciándose con ello que la mencionada Resolución expresó concretamente la existencia de dolo y antijuricidad, realizando una valoración integral de toda la prueba aportada en el proceso, no habiéndose verificado, por otro lado, la concurrencia de los elementos pertinentes para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba; c) En cuanto a la nulidad de la Resolución 001/2017 de 9 de marzo, se advierte que la misma se encuentra debidamente estructurada, señalando claramente los motivos por los que confirmó totalmente la Resolución impugnada, analizado cada uno de los agravios expuestos en el recurso y citando la norma aplicable al caso concreto, no siendo evidente que “no” exista falta de motivación e incongruencia, habiendo el Tribunal de alzada valorado el informe, toda vez que se mencionó que el impetrante de tutela hizo caso omiso al mismo y que arbitrariamente ordenó se proceda con la supresión de la frase “y otros”; d) Sobre el supuesto incumplimiento de plazos procesales, los “accionados” explicaron la ampliación suscitada en el proceso, dada la complejidad del caso, no siendo evidente que existiera tal incumplimiento; e) Acerca de la Resolución 14/2017, se advierte que las autoridades ahora demandadas procedieron a resolver el recurso jerárquico de manera clara y motivada, toda vez que señalaron las partes del proceso, los antecedentes procesales, resolviendo cada uno de los agravios expuestos y señalando la normativa aplicable respecto a cada uno de ellos, existiendo prueba suficiente para confirmar la Resolución Disciplinaria Administrativa 001/2017 -se entiende de 13 de febrero-, por lo que no resulta evidente que se hubiese lesionado el derecho a una resolución motivada y congruente; f) En cuanto a que en todas estas Resoluciones se habría realizado una interpretación arbitraria del numeral 13 del art 91 del “Acuerdo 068/2015”, se concluye que las mismas se encuentran debidamente motivadas y congruentes, sin vulnerar el debido proceso, toda vez que se tiene probado que el accionante procedió a modificar y suprimir arbitrariamente la frase “y otros”, afectando el derecho de Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada- y otras personas que son copropietarios de la parcela 3, ubicada en el cantón Tablada Grande, provincia Cercado del departamento de Tarija; y, g) Con relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, no corresponde ningún análisis, toda vez que se observó en toda la demanda el debido proceso.