SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

4)

4)       Con relación a que el Tribunal de alzada únicamente pretende evadir el fondo de la problemática planteada respecto a que el Sumariante no valoró el memorial de Mary Edith Barrón Fuchs -se entiende el de 2 de diciembre de 2015, por el que solicitó la corrección de datos respecto a su título individual 19049-, menos aún sobre el decreto de 23 de diciembre -se entiende de 2015, de respuesta al memorial referido-, radicando la relevancia constitucional de dicha omisión en que si se hubiera tomado en cuenta el informe de 23 de junio de 2016 y el de 16 de agosto del mismo año, en los que justamente señalan los datos indicados, así como la prueba adjuntada en la oportunidad, el resultado sería distinto; al respecto, las autoridades demandadas manifestaron que dichos hechos no resultan relevantes en mérito a lo anteriormente referido concerniente al bien jurídico protegido traducido en la modificación arbitraria de los datos cursantes en la Matrícula 6.01.1.37.0000111 donde se eliminó la frase “y otros” y la anotación preventiva anteriormente citada, decidiendo a partir de ello en base a la verdad material evidenciada en el cambio producido, aspecto que resulta lógico y coherente pues ciertamente tanto el memorial de Mary Edith Barrón Fuchs y su respuesta, así como los informes presentados por el accionante en el proceso disciplinario hacen referencia al derecho propietario de la nombrada relacionada con la modificación realizada donde se sustenta que la misma no habría sido afectada en sus intereses; sin embargo, como bien lo señalaron las autoridades demandadas el caso no se centra precisamente en la afectación de la parte denunciante en este caso de Mary Edith Barrón Fuchs, sino en el cambio producido en el registro realizado, por lo que teniéndose en cuenta el objeto del proceso disciplinario, el cual se enfoca en la actuación del impetrante de tutela, ciertamente los documentos referidos no demuestran que su conducta no se subsuma a la falta gravísima establecida en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015.