SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
d)
d) Con relación a que el decreto de “15 de julio de 2015”, emitido por el recurrente en su calidad de Registrador de DD.RR. de Tarija, no causaría perjuicio ni daño a Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada-, por lo que no se podría imponer la sanción de destitución, se debe tener presente que el bien jurídico protegido por el régimen administrativo y disciplinario es la correcta impartición de justicia, en tal sentido, si bien es cierto que el recurrente no ejerce actividad jurisdiccional; sin embargo, debe considerarse que se encuentra bajo responsabilidad y a cargo de los Registradores de DD.RR. la seguridad de todos los registros cursantes en cada asiento registral, de ahí que de acuerdo al art. 89 del DS 27957, una de las principales atribuciones de dichos funcionarios es velar por el cumplimiento de la Ley de Registro de Derechos Reales, del Código Civil y del mencionado Decreto Supremo, disposición que no solo fue inobservada por el recurrente al emitir el decreto de 27 de julio de 2015, sino que vulneró el art. 50 del mencionado Decreto Supremo, que expresa: “I. De acuerdo a los Artículos 33º y 34º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Artículo 1551 del Código Civil, cualquier error de hecho contenido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, se rectificará también mediante una subinscripción, debiendo realizarse solamente con anuencia de las partes interesadas, mediante documento adicional de la misma clase que el que dio lugar a la inscripción primigenia, o por orden judicial; II. Si el error fue cometido por la oficina registradora, el Registrador hará la rectificación correspondiente bajo su exclusiva responsabilidad, mencionando la causa y corriendo con los gastos que tal rectificación demande el funcionario responsable”, en el caso de autos se advierte que solo a pedido unilateral de Hans Peter Byren Johansson -hoy tercero interesado-, el ahora recurrente procedió a rectificar y/o modificar la Matrícula 6.01.1.37.0000111, suprimiendo la frase “y otros”, como también la anotación preventiva a favor de Jesús Soliz Gutiérrez y Eustaquia Ríos de Soliz, cuando el documento de compra venta claramente expresa que se transfiere a Hans Peter Byren Johansson una parte de dichos terrenos, constituyendo ello una clara vulneración directa del artículo antes referido, pues no existe documental adicional de la misma clase o por orden judicial, menos que demuestre el supuesto error que hubiera cometido la oficina de DD.RR., aspectos por lo que las anteriores solicitudes de rectificación fueron rechazadas por anteriores Registradores de DD.RR. de Tarija, situación que la Autoridad Sumariante de manera correcta consideró a tiempo de emitir la Resolución sancionatoria, razón por la que no se puede aludir la valoración defectuosa de la prueba o falsos argumentos o que no se hubiera valorado correctamente la prueba cursante en obrados;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DEBE ACLARAR DATOS TÉCNICOS Y DE IDENTIDAD
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, valores y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Valoración de la prueba
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 3)
- menos que se hubiere demostrado que el error hubiere sido cometido por la oficina de Derechos Reales
- 4)
- 5)
- 6)
- Fragmento 46
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte