SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

menos que se hubiere demostrado que el error hubiere sido cometido por la oficina de Derechos Reales

De igual forma, en este punto el accionante sostiene que para establecer lo anteriormente manifestado por las autoridades demandadas, quienes habrían realizado la cita impertinente de varias normas legales con errónea interpretación y aplicación indebida para justificar la arbitraria Resolución que consumó la decisión ilegal en su contra, por cuanto el Tribunal de revisión solamente aplicó lo reglado por el parágrafo I del art. 50 del DS 27957, que es totalmente inoportuno e impertinente, no habiendo sido analizado de manera integral, pues en ningún momento se refirieron sobre el parágrafo II de dicho artículo, relativo a la normativa específica y pertinente que regla los actuados por error interno concordante con el art. 89 del mencionado Decreto Supremo, referido a las funciones y atribuciones de los Registradores, donde en su literal k se encuentra el velar por el buen desempeño de los funcionarios a su mando, evitando el retraso en el servicio y dando solución a los diversos problemas que se presentaran, lo que a su criterio habría ocurrido en el presente caso; al respecto, de lo descrito en la Resolución objeto de estudio se advierte que las autoridades demandadas si bien se refirieron sobre el parágrafo I del art. 50 del citado Decreto Supremo, no resulta evidente que únicamente hayan hecho alusión a tal parágrafo y no al segundo, por cuanto justamente debido a ese análisis integral que refiere el accionante y las autoridades demandadas tuvieron a bien manifestar que: “…no existe documental que demuestre que su actuar hubiere sido con anuencia de las partes, mediante documentación adicional de la misma clase o por orden judicial y menos que se hubiere demostrado que el error hubiere sido cometido por la oficina de Derechos Reales…” (énfasis agregado), lo que evidencia que en realidad el parágrafo II del art. 50 del citado Decreto Supremo si fue considerado, concluyendo que no existe prueba o documental alguna que evidencie el error en el que la oficina de DD.RR. hubiera incurrido, denotándose por el contrario la subsunción de la conducta del accionante al numeral 13 del art. 91 del Acuerdo 068/2015, toda vez que el prenombrado procedió a modificar la Matrícula en cuestión suprimiendo la frase “y otros” y eliminando la anotación preventiva a favor de “SOLIZ GUTIERREZ JESUS y SOLIZ RIOS EUSTAQUIA”, sin ningún sustento legal y solo ha pedido unilateral de Hans Peter Byren Johansson, no habiendo tomado en cuenta que en el documento de compra y venta se estableció que solo se transferiría al mismo parte de dichos terrenos, aspectos estos que fueron lo que motivó a las autoridades demandadas a determinar la aplicación al caso del art. 91.13 antes referido y sobre el cual justamente se basó toda la investigación y el procesamiento.

Ahora, relacionado con lo anterior el accionante manifiesta que no se consideró la aplicación al caso el art. 89 inc. k) del DS 27957, concerniente a las funciones y atribuciones de los registradores, señalando en la literal k el “Velar por el buen desempeño de los funcionarios a su mando, evitando el retraso en el servicio y dando solución a los diversos problemas que se presentaren al respecto”, aludiendo en ese entendido que las autoridades demandadas interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015; sin embargo, como se anotó precedentemente, las autoridades demandadas manifestaron que no se presentó documental alguna que evidencie que el ahora impetrante de tutela actuó conforme al parágrafo II del art. 50 del aludido Decreto Supremo, determinando las autoridades demandadas en ese contexto que la supuesta subsanación a la que procedió el prenombrado no formaban parte de sus atribuciones y funciones como se pretende sostener amparado en el art. 89 de dicha disposición, cuando más bien el indicado Decreto Supremo ordena a los Registradores de DD.RR. a velar por el cumplimiento de la Ley de Registro de Derechos Reales, del Código Civil y el mencionado Reglamento, lo cual evidentemente fue incumplido por el impetrante de tutela al disponer sin ningún sustento la modificación del registro referido, pudiendo concluirse que las autoridades demandadas sustentaron fundadamente la aplicación de la citada normativa.

Finalmente en cuanto a este punto, el accionante manifiesta que las autoridades de alzada no se hubieran referido sobre su solicitud de remisión de los antecedentes del caso ante la instancia o régimen interno disciplinario pertinente para el procesamiento respectivo de la Autoridad Sumariante, al evidenciarse serios y suficientes indicios de su actuar doloso manifestado solo en el afán de perjudicarlo al determinar la destitución de su cargo, debiendo a su criterio también remitir antecedentes ante el Ministerio Público a objeto de que el caso sea investigado; sobre dicho aspecto, si bien las mismas evidentemente no se refirieron expresamente a lo solicitado, de la lectura íntegra de la Resolución se advierte que las autoridades demandadas al confirmar el fallo impugnado no advirtieron una actuación dolosa del sumariante aspecto que evidentemente les permitió -como se dijo- confirmar la Resolución emitida por dicha autoridad y por ende no ser factible la remisión de antecedentes para su procesamiento; sin embargo, cabe manifestar que el impetrante de tutela tiene a su alcance todas las instancias y mecanismos pertinentes para hacer valer sus derechos planteando directamente las denuncias que considere pertinentes.