SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
2)
2) Asimismo, se denunció a través de esta acción de defensa que las autoridades demandadas tampoco hicieron referencia al incumplimiento de los plazos procesales, la ampliación del periodo probatorio, la interrupción y el carácter perentorio e improrrogables de los mismos, aspectos que evidenciaría la falta de motivación y congruencia de la Resolución impugnada, pues el Tribunal de alzada solo habría manifestado que dichas irregularidades deben ser investigadas por la Autoridad Sumariante Nacional, de lo que se advierte que dicho Tribunal no realizó una correcta revisión del cuaderno procesal pues de haberlo hecho se habría considerado el acto procesal arbitrario e ilegal del sumariante; al respecto, de la Resolución 14/2017, se advierte que los Consejeros demandados evidentemente mencionaron que no correspondería considerar lo referido propiamente como un agravio al tratarse de un aspecto formal, pero que es deber de dicha instancia velar por el cumplimiento de los plazos procesales establecidos, ingresando luego a referir ciertos aspectos que a criterio de las autoridades demandadas serían irregulares; sin embargo, y pese a lo anteriormente señalado contradictoriamente concluyeron que tales irregularidades referidas a la suspensión y realización de la audiencia de inspección ocular, deberían ser investigadas por la Autoridad Sumariante Nacional, criterio que además de contradictorio evidencia un entendimiento errado del alcance del recurso jerárquico que precisamente es la instancia de revisión encargada de resolver todos los aspectos planteados en el recurso y que fueron objeto de la Resolución impugnada, por lo que la denuncia de incumplimiento de plazos procesales no escapa del control que ejerce el Tribunal de segunda instancia, no pudiendo dicha labor ser delegada, más aun cuando para el efecto ni siquiera basó su determinación en ninguna norma que establezca lo mencionado, no comprendiéndose bajo qué criterio y competencia otra autoridad pueda referirse a lo denunciado por el accionante en su recurso jerárquico, cuando la resolución de todo lo planteado en el mismo corresponde precisamente a las autoridades de segunda instancia, concluyéndose en ese sentido que evidentemente al no referirse sobre el incumplimiento de plazos denunciado dentro de la tramitación del proceso, se vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de motivación e incongruencia, correspondiendo a las autoridades demandadas conocer y resolver fundadamente la denuncia efectuada.
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y omisión de valoración probatoria, a la defensa, igualdad, presunción de inocencia, al trabajo y a la estabilidad laboral, y respecto a los principios “Ama Llulla” (no seas mentiroso), dignidad, reciprocidad, respeto, transparencia, equilibrio, responsabilidad y justicia social, idoneidad, imparcialidad, tipicidad o máxima taxatividad de las resoluciones administrativas, pertinencia, objetividad, razonabilidad, equidad, legalidad, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica y verdad material; y, con relación a Héctor Eddy Dávila Arenas, Autoridad Sumariante de Tarija; y, Celestino Ocampo, Encargado de Recursos Humanos de la Regional Tarija, ambos del Consejo de la Magistratura, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DEBE ACLARAR DATOS TÉCNICOS Y DE IDENTIDAD
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, valores y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Valoración de la prueba
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 3)
- menos que se hubiere demostrado que el error hubiere sido cometido por la oficina de Derechos Reales
- 4)
- 5)
- 6)
- Fragmento 46
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte