SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

2)

2)       Asimismo, se denunció a través de esta acción de defensa que las autoridades demandadas tampoco hicieron referencia al incumplimiento de los plazos procesales, la ampliación del periodo probatorio, la interrupción y el carácter perentorio e improrrogables de los mismos, aspectos que evidenciaría la falta de motivación y congruencia de la Resolución impugnada, pues el Tribunal de alzada solo habría manifestado que dichas irregularidades deben ser investigadas por la Autoridad Sumariante Nacional, de lo que se advierte que dicho Tribunal no realizó una correcta revisión del cuaderno procesal pues de haberlo hecho se habría considerado el acto procesal arbitrario e ilegal del sumariante; al respecto, de la Resolución 14/2017, se advierte que los Consejeros demandados evidentemente mencionaron que no correspondería considerar lo referido propiamente como un agravio al tratarse de un aspecto formal, pero que es deber de dicha instancia velar por el cumplimiento de los plazos procesales establecidos, ingresando luego a referir ciertos aspectos que a criterio de las autoridades demandadas serían irregulares; sin embargo, y pese a lo anteriormente señalado contradictoriamente concluyeron que tales irregularidades referidas a la suspensión y realización de la audiencia de inspección ocular, deberían ser investigadas por la Autoridad Sumariante Nacional, criterio que además de contradictorio evidencia un entendimiento errado del alcance del recurso jerárquico que precisamente es la instancia de revisión encargada de resolver todos los aspectos planteados en el recurso y que fueron objeto de la Resolución impugnada, por lo que la denuncia de incumplimiento de plazos procesales no escapa del control que ejerce el Tribunal de segunda instancia, no pudiendo dicha labor ser delegada, más aun cuando para el efecto ni siquiera basó su determinación en ninguna norma que establezca lo mencionado, no comprendiéndose bajo qué criterio y competencia otra autoridad pueda referirse a lo denunciado por el accionante en su recurso jerárquico, cuando la resolución de todo lo planteado en el mismo corresponde precisamente a las autoridades de segunda instancia, concluyéndose en ese sentido que evidentemente al no referirse sobre el incumplimiento de plazos denunciado dentro de la tramitación del proceso, se vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de motivación e incongruencia, correspondiendo a las autoridades demandadas conocer y resolver fundadamente la denuncia efectuada.

    DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y omisión de valoración probatoria, a la defensa, igualdad, presunción de inocencia, al trabajo y a la estabilidad laboral, y respecto a los principios “Ama Llulla” (no seas mentiroso), dignidad, reciprocidad, respeto, transparencia, equilibrio, responsabilidad y justicia social, idoneidad, imparcialidad, tipicidad o máxima taxatividad de las resoluciones administrativas, pertinencia, objetividad, razonabilidad, equidad, legalidad, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica y verdad material; y, con relación a Héctor Eddy Dávila Arenas, Autoridad Sumariante de Tarija; y, Celestino Ocampo, Encargado de Recursos Humanos de la Regional Tarija, ambos del Consejo de la Magistratura, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.