SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

3)

3)       En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba en la presente acción de amparo constitucional, se denunció que el Tribunal de alzada distorsionó la verdad convalidando el criterio de la Autoridad Sumariante al manifestar que la misma realizó una correcta labor, respecto a que Mary Edith Barrón Fuchs sería propietaria de acciones y derechos sobre la parcela 3; sin embargo, dicho documento no existiría, no habiéndose referido sobre el memorial de desistimiento de la nombrada, y solamente citado normativas legales para justificar el despido ilegal mencionando impertinentemente el parágrafo I del art. 50 del DS 27957, sin considerar el art. 89 inc. k) de la misma disposición, cambiando con argumentos incoherentes el objeto o hecho principal denunciado; al respecto, se debe partir indicando que la aseveración realizada por el accionante de que el Tribunal de alzada habría manifestado que Mary Edith Barrón Fuchs sería propietaria de las acciones y derechos de la parcela 3, no resulta evidente, toda vez que dicho Tribunal respondiendo a la denuncia realizada sobre la valoración defectuosa, refiriendo que la Autoridad Sumariante habría tomado en cuenta “…todos los antecedentes del dominio de derecho propietario de la señora Mary Barrón Fuchs sobre el bien adquirido mediante testimonio de compra venta de fecha 08 de noviembre de 1993, asimismo consideró la naturaleza de los títulos individuales y colectivos del inmueble motivo de la presente denuncia, concluyendo que el Área 3 Superficie de 49.2385 has. Se encuentra en CO- PROPIEDAD en consecuencia deriva de un título ejecutorial COLECTIVO, valorando igualmente toda la prueba de descargo que denotan el derecho propietario inscrito en la matrícula N° 6.01.137.000111 del señor HANS PETER BRYREN JOHANSSON…” (sic), por lo que en ninguna parte de tal referencia se evidencia que las autoridades demandadas hayan manifestado que Mary Edith Barrón Fuchs es propietaria de la parcela 3, sino que se valoró su derecho propietario al igual que de Hans Peter Byren Johasson, evaluando la calidad de los títulos y además el carácter colectivo de la parcela 3, aspecto totalmente diferente a lo aseverado por el impetrante de tutela.

      Ahora bien, respecto a que las autoridades demandadas no se refirieron sobre la valoración del memorial de desistimiento de Mary Edith Barrón Fuchs -ahora tercera interesada-, de la lectura de la Resolución 14/2017 se tiene que las referidas autoridades a tiempo de responder a lo alegado por el recurrente respecto a que el decreto emitido por su persona, no causaba perjuicio o daño a la prenombrada, aclararon que el bien jurídico protegido por el régimen administrativo y disciplinario es la correcta impartición de justicia, entendiéndose que si bien el recurrente no ejerce actividad jurisdiccional; sin embargo, se encuentra bajo cargo y responsabilidad de los Registradores de DD.RR., la seguridad de todos los registros cursantes en cada asiento registral, por lo que el hecho de que el proceso se haya iniciado a denuncia de una de las partes interesadas, no obstruye que el mismo siga su curso no obstante se sostenga que la modificación suscitada no perjudicó o causó daño a la parte denunciante, sino que el objeto radica en establecer si la modificación dispuesta por el accionante fue determinada de forma legal o ilegal, de lo que se concluye que en efecto las autoridades demandadas no mencionaron el memorial de desistimiento de Mary Edith Barrón Fuchs -el cual a decir de paso fue presentado luego de emitirse la Resolución final del proceso administrativo-, de la explicación otorgada por las mismas puede concluirse que teniendo en cuenta que el objeto del proceso es determinar que la modificación autorizada por el ahora impetrante de tutela fue dispuesta dentro del marco legal de sus atribuciones, la referencia del daño o perjuicio en relación a la precitada, no resulta relevante para la definición del caso y siendo así el memorial de desistimiento presentado por la misma tampoco es suficiente para definir la finalización del proceso.

Relacionado con lo anterior, en la presente acción de amparo constitucional se denunció que las autoridades demandadas con el razonamiento anteriormente expuesto modificaron la causa-objeto o hecho generador del proceso, que a decir de su parte sería que el cambio en la Matrícula 6.01.1.37.0000111, al suprimir la frase “y otros” generó perjuicio y causó un daño a los intereses de Mary Edith Barrón Fuchs; sin embargo, tal como se refirió anteriormente, del razonamiento expuesto por las autoridades demandadas se tiene que al ser el bien jurídico protegido la correcta impartición de justicia relacionada a la responsabilidad de los Registradores de DD.RR. sobre la seguridad de todos los registros a su cargo, se concluye que en realidad no existió un cambio del objeto-causa del proceso administrativo disciplinario, como sostiene el accionante, pues dicho proceso se inició para la investigación y posterior determinación de si el cambio producido efectivamente estuvo de acuerdo a normativa, evidenciando que la modificación dispuesta no solo se refería a la eliminación de la frase “y otros”, sino que también a que se eliminó una anotación preventiva a favor de Jesús Soliz Gutiérrez y Eustaquia Ríos de Soliz, por lo que no únicamente la denuncia realizada estaba relacionada con el interés de Mary Edith Barrón Fuchs, sino que se enfocaba en la actuación del impetrante de tutela en su calidad de Registrador de DD.RR. de Tarija, no pudiéndose considerar la vulneración de su derecho a la defensa e igualdad, por cuanto como se sostuvo anteriormente el proceso disciplinario estaba destinado a establecer si la modificación de la Matrícula -en cualquiera de sus ámbitos- estuvo enmarcada dentro de la ley, habiéndose iniciado el proceso sobre la base de la subsunción de la conducta del prenombrado en la falta gravísima prevista en el art. 91.13 del Acuerdo 068/2015, no habiéndose incluido ninguna otra falta disciplinaria que las señaladas en el Auto de Apertura y Admisión del Proceso Disciplinario Administrativo por lo que tampoco puede concluirse en la lesión a su derecho a la defensa ni el cambio de objeto del proceso, pues la base central del proceso como el objeto sigue siendo el mismo.