SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2018-S4
Fecha: 25-Jul-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2018-S4
Sucre, 25 de julio de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22861-2018-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 196 a 202, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ferrufino Veizaga en representación legal de Rodolfo Pedro Acevedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acevedo contra José Eddy Mejía Montaño, actual Vocal; Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, ex Vocales, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2017, cursante de fs. 48 a 59, los accionantes a través de su representante legal, señalaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpusieron querella penal por el delito de estafa contra Franz Marquina Cardozo y Zulema Marcela Mérida de Marquina, para cuyo fin contrataron los servicios profesionales de la abogada María Teresa Soliz Chávez, con quien suscribieron una iguala profesional que contemplaba el pago de honorarios en contraprestación al trabajo efectivamente realizado en cada fase del indicado proceso penal, siempre que se alcanzasen plenamente los objetivos fijados para cada etapa.
Sin embargo, la indicada iguala profesional fue incumplida por la nombrada causídica, quien pretendiendo cobrar honorarios profesionales por un trabajo no realizado, solicitó la regulación de los mismos ante la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, quien en respuesta a esta petición y sin considerar los argumentos o alegaciones presentados por sus personas, así como la prueba que respaldaba el señalado incumplimiento; de manera injusta, indebida e ilegal, dictó el Auto de 14 de noviembre de 2016, mediante el cual determinó regular los honorarios profesionales de la mencionada abogada en la suma de $us47 000.- (cuarenta y siete mil dólares estadounidenses), limitándose en su interpretación al sentido literal de la iguala profesional, y sin tomar en cuenta las circunstancias de hecho vinculadas al cumplimiento del contrato, entre ellas, que no fue alcanzado el objeto central de la conciliación con los querellados.
Ante dicho Auto, interpusieron apelación el 22 de noviembre de 2016, y en respuesta a la misma, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciaron el Auto de Vista de 9 de junio de 2017, por el que confirmaron en su totalidad el Auto apelado, declarando improcedente su recurso. Dicho Auto:
a) Si bien empieza por señalar que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los aspectos impugnados por el apelante, anticipa como premisa que el pago de honorarios profesionales, deberá disponerse conforme a la iguala profesional que sería ley entre partes, enunciado éste, que se constituye en un presupuesto o delimitación que se formula para recién considerar y enunciar los puntos de apelación; es decir, emiten de antemano un prejuicio al que se atendrán, lo que desdice de un imparcial y justo análisis de los puntos apelados, tornando la decisión en incongruente, pues desconocen que lo primero que se debe dilucidar, es si corresponde aplicar una iguala objeto de resolución expresa.
b) En cuanto a los agravios de apelación, específicamente sobre la supuesta falta de idoneidad de la Carta Notariada de 30 de junio de 2016, para resolver la iguala profesional sostenida por la Jueza de primera instancia, soslayó el hecho de que en la apelación interpuesta de su parte, se incidió en el fundamento legal y doctrinal del por qué se operó la resolución de la iguala profesional, la intervención no acordada de terceros y por qué la regulación de honorarios debe ser realizada conforme al Arancel del Colegio de Abogados en base a la consideración del trabajo efectivo de la abogada contratada, debiendo incluso ésta, reponer el pago efectuado por una tarea prevista que no hizo.
c) También afirmó que, de la prolija revisión de los antecedentes cursantes en el legajo incidental, la nombrada abogada en representación de sus personas (accionantes) habría formulado querella contra los imputados, cuando dicho actuado fue autorizado por otra persona, quien si bien, tenía poder de representación, de ninguna manera explica la omisión de la abogada para asumir la obligación de patrocinio acordada.
Para las autoridades judiciales demandadas, hubo la presentación de una querella, la aprehensión del imputado y una transacción que develaría supuestamente el cumplimiento de la iguala profesional, sin considerar que la abogada incumplió las obligaciones inherentes al patrocinio de la causa y compromiso suscrito.
d) Al considerar el tópico de la resolución del contrato de iguala profesional, no podían limitarse a transcribir el contenido del art. 574 del Código Civil (CC), relativo a los efectos de la resolución para contrastar lo previsto en el art. 571 del mismo Código, como si estos se contrapusieran, más si el Tribunal de alzada, no solo soslayó cada uno de los aspectos impugnados, sino que tampoco consideró que el contrato se tiene por disuelto extrajudicialmente de pleno derecho por incumplimiento de la prestación acordada. El Tribunal de alzada, refirió que este análisis no puede ser realizado en la jurisdicción penal; sin embargo, contradictoriamente afirmó que lo argumentado por esta parte (los ahora impetrantes de tutela) tiene sustento legal, aunque en el fondo desestiman pronunciarse, aduciendo no tener competencia, tal afirmación resulta igualmente incongruente. Si existe el criterio formado de que la eficacia de la iguala está cuestionada, lo que legalmente correspondía era desestimar la petición del pago de honorarios, y al existir hechos controvertidos, hacer que la peticionaria acuda a la vía llamada por ley.
De igual manera, sostiene que al no tener eficacia la mencionada iguala, correspondía proceder a la regulación de honorarios con base en la abundante jurisprudencia constitucional y ordinaria, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el trabajo efectivamente realizado, el resultado de su participación en lo concreto, la calidad del trabajo, la trascendencia jurídica, etc.; parámetros que sirven para fijar un honorario racional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes a través de su representante legal, señalaron como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que los Vocales que integran dicha Sala pronuncien nueva Resolución “…debiendo en consecuencia regularse honorarios en base al trabajo efectivamente realizado, o declarando su incompetencia para pronunciarse sobre la resolución de la iguala, remita antecedentes al Juez civil competente” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 195 vta., en presencia de la parte accionante y la tercera interesada, y en ausencia de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su representante legal, ratificaron los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistieron a la audiencia pública convocada ni presentaron informe escrito alguno, no obstante su citación cursante a fs. 83; y, 87 respectivamente.
José Eddy Mejía Montaño, actual Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito cursante a fs. 185, informó que el Auto de 9 de junio de 2017, emitido por las ex autoridades jurisdiccionales, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Teresa Soliz Chávez, en su calidad de tercera interesada, luego de hacer una rememoración de los antecedentes del proceso del cual emerge la presente acción de defensa, refirió lo siguiente: 1) El Auto de Vista hoy cuestionado, hizo una fundamentación teórica de la iguala profesional antes de ingresar al fallo, lo que en ningún momento es prejuzgar; 2) Se fundamentó que si bien se presentó la Carta Notariada a título de resolución, y que la misma tiene su sustento legal (art. 571 del CC), se refirieron al momento en que ésta fue entregada, el 30 de junio (de 2016); 3) Los parámetros para cumplir la iguala se llevaron a cabo el 2 de junio (de 2016); 4) Manifestaron (se entiende las autoridades demandadas) que el art. 574 del CC, significa que el efecto retroactivo de la resolución no puede darse a las prestaciones que ya fueron cumplidas, y que ese parámetro de la resolución (se entiende la Carta Notariada) no va a ser discutido en el ámbito penal; 5) En este punto expusieron los motivos de su razonamiento y conclusión, y por qué la iguala profesional es válida para el Tribunal de alzada; 6) Sobre el segundo punto de agravio, el Tribunal superior hizo la motivación y fundamentación adecuada, desglosando el contenido de la iguala para confirmar el fallo y disponer el pago del total de los honorarios profesionales, y explicó que hay correspondencia en el cumplimiento, exponiendo el razonamiento relativo al pago del total de los honorarios; 7) Al último punto de agravio, también le dijeron que se dio lectura exhaustiva y minuciosamente a los actuados, y que en ningún momento la abogada –su persona– se encuentra cobrando honorarios por otros abogados, sino solo su iguala profesional; 8) El Auto de Vista hoy impugnado, se encuentra plenamente fundamentado y no existe incongruencia, pues se pronunció respecto a todo lo solicitado; y, 9) Estos honorarios profesionales datan del 2016 que no fueron pagados hasta el día de hoy, y sabiendo que no existe recurso de casación lo interpusieron, así como la presente acción, todo para seguir dilatando el pago. Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 196 a 202, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las ex Vocales demandadas dieron puntual respuesta a los fundamentos de impugnación de la apelación interpuesta por la parte accionante, puesto que absolvieron los extremos de su recurso, conforme al entendimiento que emana tanto de los actos procesales mencionados en dicha resolución como en lo referente al cumplimiento de los objetivos plasmados en la iguala profesional; ii) A pesar de los “dichos de paso” utilizados en la redacción del Auto de Vista, no se evidencia que hubieren incurrido en incongruencia o falta de motivación y fundamentación al resolver el recurso; iii) Las ex Vocales demandadas, se limitaron a absolver los puntos de impugnación de modo concreto, y coherentes con ese razonamiento, confirmaron la resolución apelada; por lo que no se encuentra relevancia constitucional a los argumentos contenidos en el recurso; iv) Es evidente, como sostiene el Auto de Vista impugnado, que si los accionantes creyeren que la iguala profesional no fue cumplida por la abogada en los términos pactados, tienen la vía civil para demandar su resolución y aún el resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que al interior de los procesos, al Juez le compete solamente establecer el alcance de las obligaciones asumidas por el abogado y la verificación de su labor dentro del proceso para ordenar el pago de lo pactado; v) Los litigantes tienen el deber de hacer saber oportunamente al juez o tribunal de la causa si han cambiado de patrocinante, esto a todos los efectos procesales y también para la regulación de los honorarios profesionales, siendo inadmisible pretender hacer valer esos aspectos justamente cuando la causa se halla en estado de regularse los honorarios profesionales; y, vi) Las autoridades demandadas también tienen razón al señalar que la intervención de otros abogados, no implica necesariamente el cambio de patrocinio jurídico, pues es bien sabido que éste puede ser ejercido por diferentes causídicos, a no ser que alguno de ellos intervenga sosteniendo precisamente ser un nuevo patrocinante.
En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante pidió se aclare la expresión “dichos de paso” y su significación jurídica dentro de la Resolución pronunciada, así como lo referido respecto a que los argumentos de su demanda carecerían de relevancia constitucional. Dicha solicitud fue resuelta como no ha lugar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rodolfo Pedro Acevedo Schoerpfer, Lily Bertha Quintanilla de Acevedo ‒ahora coaccionantes– y otros contra Franz Marquina Cardozo y Zulema Marcela Mérida de Marquina por la presunta comisión del delito de estafa, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 14 de noviembre de 2016, por el cual reguló los honorarios profesionales de la abogada María Teresa Soliz Chávez –ahora tercera interesada– de acuerdo a lo pactado en la iguala profesional de 8 de abril de dicho año, disponiendo que los mencionados querellantes, cancelen el saldo de honorarios adeudados que alcanzan la suma de $us47 000.- o su equivalente en pesos bolivianos a favor de la prenombrada (fs. 30 a 32 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2016, José Ferrufino Veizaga en representación de los ahora impetrantes de tutela, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 14 del indicado mes y año, pidiendo la concesión del recurso y la consiguiente revocatoria de la resolución apelada, disponiendo dejar sin efecto la regulación de honorarios y orden de pago (fs. 186 a 189 vta.).
II.3. En mérito a dicha apelación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por entonces integrada por las Vocales Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas –hoy codemandadas– pronunció el Auto de Vista de 9 de junio de 2017, por el que resolvieron declarar improcedente el recurso de apelación incidental y confirmar el Auto de 14 de noviembre de 2016 (fs. 33 a 36). Con dicho Auto la parte ahora accionante fue notificada el 6 de julio de 2017 (fs. 37).
II.4. Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, los ahora peticionantes de tutela, solicitaron explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista de 9 de junio del referido año (fs. 38 a 39), mismo que fue resuelto como no ha lugar mediante Auto de Vista de 10 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de alzada (fs. 40). Con esta última Resolución, los impetrantes de tutela fueron notificados el 14 del mencionado mes y año (fs. 40 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, señalando que el Auto de Vista de 9 de junio de 2018, por el cual las autoridades demandadas confirmaron la regulación de honorarios profesionales y orden de pago dispuesta por la Jueza de primera instancia a favor de quien fuera su abogada en el proceso penal que instaron, carece de congruencia interna y es arbitrario, insuficiente y subjetivo y efectúa una mala, defectuosa y errónea “valoración” del contrato de iguala profesional suscrito por sus personas y la referida profesional.
En revisión, concierne determinar si es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales
Con relación a la fundamentación de las resoluciones, la SCP 0666/2012 de 2 de agosto, que cita a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló lo siguiente: “‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (el resaltado es nuestro).
En cuanto a la congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, precisó que: “Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de actuación de la autoridad se alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, mas al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento”.
Así también la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció lo siguiente: “…tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son relevantes para una correcta administración de justicia; toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración del derecho al debido proceso. Dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones.
… estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con determinados parámetros que deben ser observadas, entre algunas podemos citar: 1) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; 2) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; 3) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; 4) Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación.
Concluyendo podemos expresar que, la inobservancia a los preceptos enunciados, importa desconocer el orden jurídico establecido, inadmisible en un Estado de derecho como el nuestro, máxime si se tiene presente los principios previstos por el art. 178.I de la CPE, que rigen la función de administrar justicia” (el subrayado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De la demanda de amparo constitucional presentada, por la cual los accionantes a través de su representante legal exponen como problemática central que con la emisión del Auto de Vista de 9 de junio de 2017, pronunciado por las ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, se tienen los siguientes antecedentes:
a) Los ahora impetrantes de tutela interpusieron querella penal contra Franz Marquina Cardozo y Zulema Marcela Mérida de Marquina por la presunta comisión del delito de estafa, para cuyo fin contrataron los servicios profesionales de la abogada María Teresa Soliz Chávez, con quien suscribieron un contrato de iguala profesional en el que definieron las tareas asignadas a la misma, así como el monto de sus honorarios profesionales, forma y momento de pago.
b) Por carta notariada de 30 de junio de 2016, Rodolfo Pedro Acevedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acevedo, hacen conocer a María Teresa Soliz Chávez, las observaciones sobre la labor jurídica realizada en su caso –incumplimiento–, dejando constancia de que la iguala profesional suscrita entre ambas parte quedaba sin efecto.
c) La referida abogada, solicitó la regulación de sus honorarios profesionales en base al mencionado contrato de iguala profesional, ante la Jueza de la causa, quien mediante Auto de 14 de noviembre de 2016, reguló los mismos en la suma de $us47 000.- a ser cancelados por sus personas (accionantes), resolución que a criterio de los impetrantes de tutela resulta arbitraria, indebida e ilegal, por lo que recurrieron en apelación.
d) La apelación formulada, motivó el Auto de Vista de 9 de junio de 2017, emitido por las ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy codemandadas–, a través del cual, se confirmó el Auto de 14 de noviembre de 2016. A criterio de los ahora peticionantes de tutela, dicho Auto de Vista, lesionaría su derecho a contar con una resolución fundamentada, motivada y congruente.
Con tales antecedentes, y ya ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, de la revisión del recurso de apelación planteado por los ahora accionantes por intermedio de su representante legal, se tiene que éstos solicitaron la revocación del Auto de 14 de noviembre de 2016, exponiendo los siguientes agravios:
1) Con relación a que la Carta Notariada de 30 de junio de 2016, de acuerdo al criterio de la Jueza de primera instancia, no fuera un medio idóneo para dejar sin efecto la iguala profesional al no expresar la normativa legal que les faculte resolver dicho contrato y que el mismo no tiene cláusula resolutoria, por lo que dicha relación jurídica, es plenamente válida y vigente; la parte apelante sostuvo como agravio que para dicha afirmación, la referida Juzgadora olvidó considerar el art. 571 del CC, y que la aludida Carta Notariada, expresa claramente cuáles son las prestaciones que incumplió la abogada; además, el hecho de que no cite el mencionado articulado, no le quita eficacia, y que la apreciación de inexistencia de cláusula resolutoria, no es pertinente, por lo que declarar que la iguala profesional se halla vigente, vulnera dicha norma jurídica y es un exceso de funciones, pues lo que correspondía, era regular los honorarios en base al Arancel del Colegio de Abogados, o alternativamente, dejar abierta la competencia del Juez en materia civil.
2) Respecto a que la participación de otros profesionales abogados no resta al derecho de María Teresa Soliz Chávez de cobrar sus honorarios profesionales, en razón a que para ello no era necesario la existencia de una Sociedad de Abogados; los ahora accionantes, sostuvieron en su apelación, que la solicitud de pago de honorarios profesionales de la abogada María Teresa Soliz Chávez, también fue a nombre de otros dos profesionales, cuando el derecho a tales honorarios es de carácter personalísimo, no teniendo facultades de cobrar por otros profesionales, además de que la participación de ellos, demuestra que de su parte, hubo delegación de funciones y deficiencias en su labor que debieron ser suplidas por estos últimos.
3) Sobre la cuantía de regulación de honorarios profesionales determinada por la Jueza de primera instancia, sostuvieron como agravio, que dicha Juzgadora al señalar que en el caso se habrían cumplido los hitos pactados hasta la suscripción del Acuerdo Transaccional previsto en el punto 3.2.1 de la Cláusula Tercera de la iguala profesional, confundió hitos de pago con prestación total del servicio, elementos completamente diferentes; puesto que, el pacto de pagar el 100% de tales honorarios, no libera a la abogada solicitante de la obligación de cumplir con todas las prestaciones, aspecto que no se produjo en el caso.
Al efecto sostuvieron que, antes de producirse la Resolución de iguala profesional, la mencionada abogada incumplió con varias prestaciones, mismas que quedaron identificadas en la Carta Notariada de 30 de junio de 2016. Señala que dicha profesional cumplió con el 30% de las prestaciones acordadas; sin embargo, el Auto apelado pretende que se le pague el 100% de honorarios profesionales, cuando lo que correspondía era evaluar el porcentaje real al que tiene derecho la peticionaria, y en base a ello, si consideraba regular los posibles honorarios. Añade que posteriormente a la suscripción del documento transaccional de 3 de junio de 2016 y la Resolución de iguala profesional, la referida abogada no participó más en el proceso, decisión adoptada ya el 20 de junio de 2016, tal como se acredita de un correo electrónico enviado por ella.
Finalmente, refiere que los honorarios profesionales fueron pactados de acuerdo a un alcance de trabajo, el cual implicaba como logro del objetivo central de la prestación, que en caso de arribar a un acuerdo transaccional, los querellados del proceso penal, efectivamente firmen a su favor los contratos de traslación de dominio sobre noventa y cuatro (94) unidades de propiedad horizontal del Edificio “Los Tusequis” que corresponden al 55,70% de la inversión total realizada por sus personas, el cual no se cumplió o alcanzó con la firma del Acuerdo Transaccional de 3 de junio de 2016; y por ende con este requisito sine qua non para el pago del honorario variable de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), prueba de lo aseverado es la Minuta de “Transferencia al Costo de Bienes Inmuebles Bajo el Régimen de Propiedad Horizontal como Consecuencia de la Devolución de Inversiones en una Asociación Accidental” de 29 de julio de 2016, firmado sobre la base de un definitivo Acuerdo Transaccional de la misma fecha, suscrito ante el Ministerio Público y que cursa en el expediente del proceso penal, minuta que no fue elaborada por la mencionada abogada, por cuanto para entonces ya había decidido no prestar servicios a sus personas.
Por su parte, el Auto de Vista de 9 de junio de 2017, declaró improcedente la apelación interpuesta, señalando en inicio que como Tribunal de alzada le corresponde circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución apelada, y que con el fin de resolver dicho recurso, se hace necesario precisar sobre la naturaleza jurídica de esta última; es decir, los honorarios profesionales, citando al efecto jurisprudencia constitucional relativa a la regulación de los mismos ante la existencia de una iguala profesional –en cuyo defecto rige el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados– y que esta al ser un acuerdo voluntario entre partes, constituye ley entre sus suscribientes.
A continuación, pasa a resolver el primer y tercer agravio de apelación citados en el orden que antecede, glosando en primer lugar el contenido del contrato de iguala profesional de 8 de abril de 2016, y de manera específica la cláusula tercera en la cual se detalla y advierte la existencia de un monto fijo y otro variable, concluyendo de la revisión de antecedentes cursantes en el legajo de apelación, que en el caso la abogada, formuló querella penal en representación de los ahora accionantes, y que los querellados habrían sido aprehendidos, imputados y posteriormente puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional para finalmente fijarse audiencia de consideración de su situación jurídica para el 2 de junio de 2016, actuado en el que se habría arribado a un acuerdo conciliatorio, siendo hasta esta fase que la abogada solicitante participó del proceso, por lo que se cumplieron las condiciones específicas pactadas hasta el punto 3.2.1 de la Cláusula Tercera; es decir, hasta el momento en que se arribó a una conciliación entre los querellantes y los imputados.
Añade respecto a tales agravios, que si bien los apelantes –ahora impetrantes de tutela– alegan de manera reiterada que la iguala profesional fue resuelta mediante Carta Notariada de 30 de junio de 2016, en función al art. 571 del CC, y que por consiguiente dicha iguala ya no tendría eficacia jurídica debiendo determinarse los honorarios en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; para el Tribunal de alzada, este aspecto no resulta ser suficiente para tenerse al mismo como ineficaz, siendo que, si bien la “rescisión” (resolución) alegada tiene sustento legal, pero no es menos cierto que por la naturaleza misma del contrato de iguala profesional, también se debe tomar en cuenta lo previsto por el art. 574 del CC, sobre los efectos de la resolución de carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas; por consiguiente, lo sostenido por los apelantes, resulta ser un aspecto que merece el correspondiente análisis que no puede realizar dicho Tribunal, debiendo acudir a la autoridad llamada por ley, pues tal como se tiene precisado; en consecuencia, la determinación asumida por la Jueza de primera instancia es razonable.
Finalmente, con relación al segundo agravio de apelación, el Tribunal de alzada sostuvo que aún de no establecer los apelantes cuál es la incidencia de esta observación en concreto en la resolución apelada, precisan que de la revisión exhaustiva del memorial de 10 de agosto de 2016 (de solicitud de regulación de honorarios profesionales), no se evidencia que la abogada peticionaria haya solicitado el pago de honorarios profesionales por ella y por otros abogados, a más de referir que “el estudio jurídico del cual [es] responsable, integrado por [su] persona y los abogados (…) en fecha 13 de mayo de 2016 presentó Querella correspondiente…” (sic), por lo que dicho agravio, no tiene mérito alguno.
Precisados los antecedentes de la resolución impugnada vía la presente acción de defensa, y tomando en cuenta que en el presente caso los accionantes cuestionan del Auto de Vista de 9 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; puesto que, el mismo carecería de congruencia interna, de fundamentación y motivación como componentes esenciales del debido proceso, se tiene que:
- Con relación a la primera observación efectuada en la presente demanda de amparo constitucional, respecto a que los impetrantes de tutela consideran, la indebida emisión de un prejuicio por haberse pronunciado criterio anticipado respecto al cumplimiento de la igual profesional, sin ingresar previamente a un análisis de fondo, desdiciéndose de un imparcial y justo análisis de los mismos, al referir dicho colegiado que el pago de honorarios profesionales deberá disponerse conforme a la iguala profesional. Como se tiene de los antecedentes glosados en el presente análisis, el Tribunal de alzada haciendo cita de jurisprudencia constitucional efectúa una consideración general acerca de la “naturaleza jurídica de la resolución impugnada”, refiriéndose a la regulación de honorarios profesionales del abogado y el pago de honorarios conforme la iguala profesional, y en defecto de esta, conforme al Arancel del Colegio de Abogados, así como la relevancia de dicho contrato, para la exigibilidad de beneficios y obligaciones a los que se reatan sus suscribientes, sin efectuar ninguna conclusión expresa de dicha referencia sobre el caso sometido a su conocimiento.
En consecuencia, tal referencia conceptual obedece a una técnica argumentativa empleada por el Tribunal de alzada para introducirse en el análisis de los puntos de agravio que bien puede preceder a un contexto fáctico en el que exista una iguala profesional, o ante su inexistencia la regulación de honorarios profesionales deba darse en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; por lo que, al respecto, no se advierte la incongruencia alegada.
Además de lo anterior, tanto la apelación como la presente demanda de amparo constitucional, estima que el Tribunal de alzada, debió dejar abierta la competencia del Juez en materia civil; es decir, declinar competencia ante dicha autoridad o alternativamente, regular los honorarios en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados.
- Continuando con el análisis, los accionantes sostienen que el Auto de Vista de 9 de junio de 2017, no consideró ni tomó en cuenta el fundamento legal y doctrinal del por qué se operó la resolución de la iguala profesional, la intervención no acordada de terceros ni por qué la regulación de honorarios debiera ser regulada conforme al Arancel Mínimo; asimismo, que la abogada peticionaria –hoy tercera interesada– no cumplió con las obligaciones acordadas en el mentado documento.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución aquí impugnada, se tiene que la denuncia planteada por los accionantes, en parte resulta evidente, pues a tiempo de resolverse el primer y tercer agravio, el Tribunal de alzada, si bien sostuvo que la iguala profesional fue cumplida hasta el punto 3.2.1 de su Cláusula Tercera, y que por la naturaleza misma del contrato de iguala profesional, debía tomarse en cuenta lo previsto en el art. 574 del CC, cuyo tenor –el cual es transcrito en dicha Resolución–, establece que: “…la resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas...” (sic); sin embargo, continúan señalando que: “…lo sostenido por los apelantes resulta ser un aspecto que merece el correspondiente análisis que no podía realizarse en la jurisdicción penal, ni mucho menos resultaba ser competencia de ese Tribunal de alzada, debiendo en todo caso los mismos acudir a la autoridad llamada por ley, a fin de hacer prevalecer sus observaciones…” (sic). Éste último argumento resulta contradictorio con la decisión de confirmar el pago de honorarios dispuesta por la Jueza a quo; toda vez que, por un lado dan plena valides a la ejecución del pago de un monto determinado en base a la iguala profesional suscrita entre partes, pero a su vez reconocen la existencia de una objeción a esta y que podría determinar su eficacia, no existiendo una coherencia lógica en los fundamentos o razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, incurriendo en un desajuste material en el fallo judicial y los términos en los cuales sustentan su decisión, pues no otorgan una respuesta racional y congruente a las pretensiones de la parte impetrante de tutela, dejándola en incertidumbre respecto de que sería la vía la civil la idónea para dilucidar esa problemática pero a su vez ratifican una disposición de pago; por lo que, tomando en cuenta que el debido proceso en su vertiente de debida motivación de las resoluciones judiciales, se constituye en una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, que evita que las resoluciones judiciales se encuentren justificadas con argumentos contradictorios, sino en contrario, se sustenten en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que derivan del caso concreto; ante su evidente vulneración corresponde otorgar la tutela en cuanto a este agravio.
- Respecto de la existencia de una omisión de pronunciamiento sobre la invocada aplicación del Arancel Mínimo para la regulación de los honorarios profesionales de la abogada María Teresa Soliz Chávez, al existir un defectuoso pronunciamiento sobre la validez de la iguala profesional, deberá resolverse previamente ese tópico en la emisión del nuevo Auto de Vista, a los fines de la pertinencia o no de su consideración de aplicación del referido arancel conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Auto de Vista de 9 de junio de 2017.
- Finalmente, en lo que atañe a la supuesta intervención no acordada de terceros (se entiende otros profesionales abogados), alegada en la presente demanda de amparo constitucional, se tiene que tal extremo no fue expresamente invocado como agravio de apelación ni cuestionado en la sustanciación de la causa, tal como se tiene de antecedentes; por el contrario, se invocó la falta de legitimación de la abogada peticionaria para pedir la regulación de los honorarios de otros profesionales, aspecto último que fue desestimado.
De esta manera, en el presente caso, como se dijo anteriormente, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos fundamentación y motivación, únicamente en cuanto al pronunciamiento efectuado por las ex autoridades demandadas relativas al ámbito de competencia del Tribunal de alzada en revisión del fallo apelado y la objeción planteada al monto de pago determinado por el Juez a quo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, adoptó la decisión incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 196 a 202, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos señalados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO