SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2018-S4
Fecha: 25-Jul-2018
1)
María Teresa Soliz Chávez, en su calidad de tercera interesada, luego de hacer una rememoración de los antecedentes del proceso del cual emerge la presente acción de defensa, refirió lo siguiente: 1) El Auto de Vista hoy cuestionado, hizo una fundamentación teórica de la iguala profesional antes de ingresar al fallo, lo que en ningún momento es prejuzgar; 2) Se fundamentó que si bien se presentó la Carta Notariada a título de resolución, y que la misma tiene su sustento legal (art. 571 del CC), se refirieron al momento en que ésta fue entregada, el 30 de junio (de 2016); 3) Los parámetros para cumplir la iguala se llevaron a cabo el 2 de junio (de 2016); 4) Manifestaron (se entiende las autoridades demandadas) que el art. 574 del CC, significa que el efecto retroactivo de la resolución no puede darse a las prestaciones que ya fueron cumplidas, y que ese parámetro de la resolución (se entiende la Carta Notariada) no va a ser discutido en el ámbito penal; 5) En este punto expusieron los motivos de su razonamiento y conclusión, y por qué la iguala profesional es válida para el Tribunal de alzada; 6) Sobre el segundo punto de agravio, el Tribunal superior hizo la motivación y fundamentación adecuada, desglosando el contenido de la iguala para confirmar el fallo y disponer el pago del total de los honorarios profesionales, y explicó que hay correspondencia en el cumplimiento, exponiendo el razonamiento relativo al pago del total de los honorarios; 7) Al último punto de agravio, también le dijeron que se dio lectura exhaustiva y minuciosamente a los actuados, y que en ningún momento la abogada –su persona– se encuentra cobrando honorarios por otros abogados, sino solo su iguala profesional; 8) El Auto de Vista hoy impugnado, se encuentra plenamente fundamentado y no existe incongruencia, pues se pronunció respecto a todo lo solicitado; y, 9) Estos honorarios profesionales datan del 2016 que no fueron pagados hasta el día de hoy, y sabiendo que no existe recurso de casación lo interpusieron, así como la presente acción, todo para seguir dilatando el pago. Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela constitucional.
1) Con relación a que la Carta Notariada de 30 de junio de 2016, de acuerdo al criterio de la Jueza de primera instancia, no fuera un medio idóneo para dejar sin efecto la iguala profesional al no expresar la normativa legal que les faculte resolver dicho contrato y que el mismo no tiene cláusula resolutoria, por lo que dicha relación jurídica, es plenamente válida y vigente; la parte apelante sostuvo como agravio que para dicha afirmación, la referida Juzgadora olvidó considerar el art. 571 del CC, y que la aludida Carta Notariada, expresa claramente cuáles son las prestaciones que incumplió la abogada; además, el hecho de que no cite el mencionado articulado, no le quita eficacia, y que la apreciación de inexistencia de cláusula resolutoria, no es pertinente, por lo que declarar que la iguala profesional se halla vigente, vulnera dicha norma jurídica y es un exceso de funciones, pues lo que correspondía, era regular los honorarios en base al Arancel del Colegio de Abogados, o alternativamente, dejar abierta la competencia del Juez en materia civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- primer
- que no podía realizarse en la jurisdicción penal, ni mucho menos resultaba ser competencia de ese Tribunal de alzada,
- REVOCAR