SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2018-S4
Fecha: 25-Jul-2018
que no podía realizarse en la jurisdicción penal, ni mucho menos resultaba ser competencia de ese Tribunal de alzada,
Ahora bien, de la revisión de la Resolución aquí impugnada, se tiene que la denuncia planteada por los accionantes, en parte resulta evidente, pues a tiempo de resolverse el primer y tercer agravio, el Tribunal de alzada, si bien sostuvo que la iguala profesional fue cumplida hasta el punto 3.2.1 de su Cláusula Tercera, y que por la naturaleza misma del contrato de iguala profesional, debía tomarse en cuenta lo previsto en el art. 574 del CC, cuyo tenor –el cual es transcrito en dicha Resolución–, establece que: “…la resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas...” (sic); sin embargo, continúan señalando que: “…lo sostenido por los apelantes resulta ser un aspecto que merece el correspondiente análisis que no podía realizarse en la jurisdicción penal, ni mucho menos resultaba ser competencia de ese Tribunal de alzada, debiendo en todo caso los mismos acudir a la autoridad llamada por ley, a fin de hacer prevalecer sus observaciones…” (sic). Éste último argumento resulta contradictorio con la decisión de confirmar el pago de honorarios dispuesta por la Jueza a quo; toda vez que, por un lado dan plena valides a la ejecución del pago de un monto determinado en base a la iguala profesional suscrita entre partes, pero a su vez reconocen la existencia de una objeción a esta y que podría determinar su eficacia, no existiendo una coherencia lógica en los fundamentos o razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, incurriendo en un desajuste material en el fallo judicial y los términos en los cuales sustentan su decisión, pues no otorgan una respuesta racional y congruente a las pretensiones de la parte impetrante de tutela, dejándola en incertidumbre respecto de que sería la vía la civil la idónea para dilucidar esa problemática pero a su vez ratifican una disposición de pago; por lo que, tomando en cuenta que el debido proceso en su vertiente de debida motivación de las resoluciones judiciales, se constituye en una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, que evita que las resoluciones judiciales se encuentren justificadas con argumentos contradictorios, sino en contrario, se sustenten en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que derivan del caso concreto; ante su evidente vulneración corresponde otorgar la tutela en cuanto a este agravio.
- Respecto de la existencia de una omisión de pronunciamiento sobre la invocada aplicación del Arancel Mínimo para la regulación de los honorarios profesionales de la abogada María Teresa Soliz Chávez, al existir un defectuoso pronunciamiento sobre la validez de la iguala profesional, deberá resolverse previamente ese tópico en la emisión del nuevo Auto de Vista, a los fines de la pertinencia o no de su consideración de aplicación del referido arancel conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Auto de Vista de 9 de junio de 2017.
- Finalmente, en lo que atañe a la supuesta intervención no acordada de terceros (se entiende otros profesionales abogados), alegada en la presente demanda de amparo constitucional, se tiene que tal extremo no fue expresamente invocado como agravio de apelación ni cuestionado en la sustanciación de la causa, tal como se tiene de antecedentes; por el contrario, se invocó la falta de legitimación de la abogada peticionaria para pedir la regulación de los honorarios de otros profesionales, aspecto último que fue desestimado.
De esta manera, en el presente caso, como se dijo anteriormente, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos fundamentación y motivación, únicamente en cuanto al pronunciamiento efectuado por las ex autoridades demandadas relativas al ámbito de competencia del Tribunal de alzada en revisión del fallo apelado y la objeción planteada al monto de pago determinado por el Juez a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- primer
- que no podía realizarse en la jurisdicción penal, ni mucho menos resultaba ser competencia de ese Tribunal de alzada,
- REVOCAR