SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2018-S4
Fecha: 25-Jul-2018
b)
b) En cuanto a los agravios de apelación, específicamente sobre la supuesta falta de idoneidad de la Carta Notariada de 30 de junio de 2016, para resolver la iguala profesional sostenida por la Jueza de primera instancia, soslayó el hecho de que en la apelación interpuesta de su parte, se incidió en el fundamento legal y doctrinal del por qué se operó la resolución de la iguala profesional, la intervención no acordada de terceros y por qué la regulación de honorarios debe ser realizada conforme al Arancel del Colegio de Abogados en base a la consideración del trabajo efectivo de la abogada contratada, debiendo incluso ésta, reponer el pago efectuado por una tarea prevista que no hizo.
b) Por carta notariada de 30 de junio de 2016, Rodolfo Pedro Acevedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acevedo, hacen conocer a María Teresa Soliz Chávez, las observaciones sobre la labor jurídica realizada en su caso –incumplimiento–, dejando constancia de que la iguala profesional suscrita entre ambas parte quedaba sin efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- primer
- que no podía realizarse en la jurisdicción penal, ni mucho menos resultaba ser competencia de ese Tribunal de alzada,
- REVOCAR