SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2018-S4
Fecha: 25-Jul-2018
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 196 a 202, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las ex Vocales demandadas dieron puntual respuesta a los fundamentos de impugnación de la apelación interpuesta por la parte accionante, puesto que absolvieron los extremos de su recurso, conforme al entendimiento que emana tanto de los actos procesales mencionados en dicha resolución como en lo referente al cumplimiento de los objetivos plasmados en la iguala profesional; ii) A pesar de los “dichos de paso” utilizados en la redacción del Auto de Vista, no se evidencia que hubieren incurrido en incongruencia o falta de motivación y fundamentación al resolver el recurso; iii) Las ex Vocales demandadas, se limitaron a absolver los puntos de impugnación de modo concreto, y coherentes con ese razonamiento, confirmaron la resolución apelada; por lo que no se encuentra relevancia constitucional a los argumentos contenidos en el recurso; iv) Es evidente, como sostiene el Auto de Vista impugnado, que si los accionantes creyeren que la iguala profesional no fue cumplida por la abogada en los términos pactados, tienen la vía civil para demandar su resolución y aún el resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que al interior de los procesos, al Juez le compete solamente establecer el alcance de las obligaciones asumidas por el abogado y la verificación de su labor dentro del proceso para ordenar el pago de lo pactado; v) Los litigantes tienen el deber de hacer saber oportunamente al juez o tribunal de la causa si han cambiado de patrocinante, esto a todos los efectos procesales y también para la regulación de los honorarios profesionales, siendo inadmisible pretender hacer valer esos aspectos justamente cuando la causa se halla en estado de regularse los honorarios profesionales; y, vi) Las autoridades demandadas también tienen razón al señalar que la intervención de otros abogados, no implica necesariamente el cambio de patrocinio jurídico, pues es bien sabido que éste puede ser ejercido por diferentes causídicos, a no ser que alguno de ellos intervenga sosteniendo precisamente ser un nuevo patrocinante.
En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante pidió se aclare la expresión “dichos de paso” y su significación jurídica dentro de la Resolución pronunciada, así como lo referido respecto a que los argumentos de su demanda carecerían de relevancia constitucional. Dicha solicitud fue resuelta como no ha lugar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- primer
- que no podía realizarse en la jurisdicción penal, ni mucho menos resultaba ser competencia de ese Tribunal de alzada,
- REVOCAR