SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2018-S4
Fecha: 25-Jul-2018
primer
A continuación, pasa a resolver el primer y tercer agravio de apelación citados en el orden que antecede, glosando en primer lugar el contenido del contrato de iguala profesional de 8 de abril de 2016, y de manera específica la cláusula tercera en la cual se detalla y advierte la existencia de un monto fijo y otro variable, concluyendo de la revisión de antecedentes cursantes en el legajo de apelación, que en el caso la abogada, formuló querella penal en representación de los ahora accionantes, y que los querellados habrían sido aprehendidos, imputados y posteriormente puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional para finalmente fijarse audiencia de consideración de su situación jurídica para el 2 de junio de 2016, actuado en el que se habría arribado a un acuerdo conciliatorio, siendo hasta esta fase que la abogada solicitante participó del proceso, por lo que se cumplieron las condiciones específicas pactadas hasta el punto 3.2.1 de la Cláusula Tercera; es decir, hasta el momento en que se arribó a una conciliación entre los querellantes y los imputados.
Añade respecto a tales agravios, que si bien los apelantes –ahora impetrantes de tutela– alegan de manera reiterada que la iguala profesional fue resuelta mediante Carta Notariada de 30 de junio de 2016, en función al art. 571 del CC, y que por consiguiente dicha iguala ya no tendría eficacia jurídica debiendo determinarse los honorarios en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; para el Tribunal de alzada, este aspecto no resulta ser suficiente para tenerse al mismo como ineficaz, siendo que, si bien la “rescisión” (resolución) alegada tiene sustento legal, pero no es menos cierto que por la naturaleza misma del contrato de iguala profesional, también se debe tomar en cuenta lo previsto por el art. 574 del CC, sobre los efectos de la resolución de carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas; por consiguiente, lo sostenido por los apelantes, resulta ser un aspecto que merece el correspondiente análisis que no puede realizar dicho Tribunal, debiendo acudir a la autoridad llamada por ley, pues tal como se tiene precisado; en consecuencia, la determinación asumida por la Jueza de primera instancia es razonable.
Finalmente, con relación al segundo agravio de apelación, el Tribunal de alzada sostuvo que aún de no establecer los apelantes cuál es la incidencia de esta observación en concreto en la resolución apelada, precisan que de la revisión exhaustiva del memorial de 10 de agosto de 2016 (de solicitud de regulación de honorarios profesionales), no se evidencia que la abogada peticionaria haya solicitado el pago de honorarios profesionales por ella y por otros abogados, a más de referir que “el estudio jurídico del cual [es] responsable, integrado por [su] persona y los abogados (…) en fecha 13 de mayo de 2016 presentó Querella correspondiente…” (sic), por lo que dicho agravio, no tiene mérito alguno.
Precisados los antecedentes de la resolución impugnada vía la presente acción de defensa, y tomando en cuenta que en el presente caso los accionantes cuestionan del Auto de Vista de 9 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; puesto que, el mismo carecería de congruencia interna, de fundamentación y motivación como componentes esenciales del debido proceso, se tiene que:
- Con relación a la primera observación efectuada en la presente demanda de amparo constitucional, respecto a que los impetrantes de tutela consideran, la indebida emisión de un prejuicio por haberse pronunciado criterio anticipado respecto al cumplimiento de la igual profesional, sin ingresar previamente a un análisis de fondo, desdiciéndose de un imparcial y justo análisis de los mismos, al referir dicho colegiado que el pago de honorarios profesionales deberá disponerse conforme a la iguala profesional. Como se tiene de los antecedentes glosados en el presente análisis, el Tribunal de alzada haciendo cita de jurisprudencia constitucional efectúa una consideración general acerca de la “naturaleza jurídica de la resolución impugnada”, refiriéndose a la regulación de honorarios profesionales del abogado y el pago de honorarios conforme la iguala profesional, y en defecto de esta, conforme al Arancel del Colegio de Abogados, así como la relevancia de dicho contrato, para la exigibilidad de beneficios y obligaciones a los que se reatan sus suscribientes, sin efectuar ninguna conclusión expresa de dicha referencia sobre el caso sometido a su conocimiento.
En consecuencia, tal referencia conceptual obedece a una técnica argumentativa empleada por el Tribunal de alzada para introducirse en el análisis de los puntos de agravio que bien puede preceder a un contexto fáctico en el que exista una iguala profesional, o ante su inexistencia la regulación de honorarios profesionales deba darse en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; por lo que, al respecto, no se advierte la incongruencia alegada.
Además de lo anterior, tanto la apelación como la presente demanda de amparo constitucional, estima que el Tribunal de alzada, debió dejar abierta la competencia del Juez en materia civil; es decir, declinar competencia ante dicha autoridad o alternativamente, regular los honorarios en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados.
- Continuando con el análisis, los accionantes sostienen que el Auto de Vista de 9 de junio de 2017, no consideró ni tomó en cuenta el fundamento legal y doctrinal del por qué se operó la resolución de la iguala profesional, la intervención no acordada de terceros ni por qué la regulación de honorarios debiera ser regulada conforme al Arancel Mínimo; asimismo, que la abogada peticionaria –hoy tercera interesada– no cumplió con las obligaciones acordadas en el mentado documento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- primer
- que no podía realizarse en la jurisdicción penal, ni mucho menos resultaba ser competencia de ese Tribunal de alzada,
- REVOCAR