SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S1

Fecha: 23-Ago-2018

1)

Asimismo la RA 09/2017, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, vulneró sus derechos y garantías, toda vez que: 1) No obstante de la impugnación sobre la errónea tipificación de la supuesta comisión de la falta atribuida, de la cual no obtuvo respuesta alguna, el mencionado Tribunal incurrió en omisiones valorativas o valoraciones subjetivas, por cuanto respecto a la declaración de Cresencio Sandoval Sánchez quien refirió que su persona se encontraba en su domicilio cumpliendo la labor de custodio y que no salió del lugar hasta el día siguiente, el aludido Tribunal a través de una valoración incongruente, arbitraria e irrazonable, manifestó que lo mencionado no desvirtuaba la acusación del Fiscal Policial, advirtiéndose de este modo que el referido Tribunal no hizo el mínimo intento de asignar un valor a la prueba presentada de su parte, incurriendo en contradicción al manifestar primero que su persona se encontraba de servicio en el domicilio de “Crescencio Sandoval” y posteriormente que ello ni lo manifestado por el testigo no desvirtuaba la acusación, tampoco el motivo de dar mayor valor a la acusación presentada por el Fiscal Policial, ocurriendo lo propio respecto a la declaración de la esposa de “Crescencio Sandoval”; 2) El indicado Tribunal con ausencia total de fundamento concluyó que la prueba referida no tendría valor porque sería contradictoria con la testifical presentada por su persona, sin explicar cuáles serían esas supuestas contradicciones para que la misma llegue a ser excluida; 3) Finalmente el aludido Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, basándose únicamente en la prueba de cargo, concluyó que existirían suficientes indicios para declararlo culpable; sin embargo, no se le explicó por qué la prueba presentada de su parte fue excluida, cuáles serían los motivos de su no ponderación, o por qué la prueba literal presentada por el Fiscal Policial tiene más valor, evidenciándose una vez más la existencia de un proceso arbitrario; y, 4) El mencionado Tribunal pese a que evidenció la falta de tipificación o atipicidad aducida, continuó con el proceso soslayando este defecto absoluto que se arrastra desde la acusación fiscal y que su persona reclamó sin obtener respuesta alguna, por cuanto al respecto manifestaron: ‘“…Se hizo pasar como funcionario policial del módulo policial N° 43, y por último no llevaba el marbete de identificación ni el grado que ostenta, que el mismo tiene el grado de cabo y su destino en la fecha referida era dependiente de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales y no así de la Policía Comunitaria”’ (sic).

El representante de los miembros actuales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia sostuvo: 1) En el proceso disciplinario desarrollado contra el ahora accionante, se respetaron todos sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado; 2) El prenombrado manifestó que desde un comienzo se vulneraron sus derechos, sosteniendo que el Fiscal Policial suspendió arbitrariamente sus vacaciones, sin embargo el art. 57 de la LRDPB, establece que los sujetos procesales que son objeto de una investigación no pueden tener acceso a vacaciones, lo que no quiere decir que perdió el benefició, siendo el fin de ello el asegurar la presencia del procesado, evitando dilaciones y responsabilidades administrativas disciplinarias; 3) Se indicó que la acusación fiscal no habría tenido la debida fundamentación, sin embargo se debe tener en cuenta que ha sido el Fiscal Policial quien precisamente requirió en primera instancia los informes policiales y las declaraciones tanto de los funcionarios policiales que tuvieron el primer contacto con el hoy accionante, como los testigos proporcionados por este último, manifestando por otro lado que se habría realizado una valoración subjetiva del informe del investigador, aspecto que no es cierto, por cuanto las pruebas pertinentes fueron arrimadas al cuaderno procesal, habiéndose posteriormente corrido en traslado al “Tribunal Disciplinario Departamental de Sucre” (sic), que otorgó el valor correspondiente a cada elemento de prueba proporcionado, tanto de la parte acusadora como del ahora impetrante de tutela, ello en base a las reglas de la sana crítica, y justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que se otorgó determinado valor de conformidad a lo establecido en el art. 87 de la LRDPB; 4) Habiéndose interpuesto el recurso de apelación, el señalado Tribunal Disciplinario Superior a través de la Resolución 181/2017, ratificó las sanción disciplinaria establecida consistente en el retiro de la institución por seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, habiendo aplicado el quantum de la sanción de acuerdo a la sana crítica pues no es el máximo estipulado; y, 5) Solicita se deniegue la tutela, ya que el petitorio realizado por el accionante en esta acción tutelar refiere a la anulación de todo el proceso disciplinario y no así de una Resolución disciplinaria.

En respuesta el Juez de garantías sostuvo: 1) Respecto al primer punto no ha lugar, por cuanto la Resolución emitida se encuentra explicada de manera literal; y, 2) Con relación al segundo aspecto, se hizo referencia a las “SC 1631 y 1477”, haciendo hincapié que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad otorgar la tutela cuando se constate la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pero que esta jurisdicción no tiene facultad para ingresar a valorar la prueba en la que se fundó la Resolución impugnada, por lo que se sostiene que la Resolución emitida se encuentra debidamente fundamentada.

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, al respecto estableció “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

1)       Errónea aplicación a su caso del art. 12.8 de la citada Ley, toda vez que el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana no estableció de manera clara y categórica cómo su conducta se hubiera adecuado a prerrogativas que no le corresponden, no habiéndose demostrado bajo toda la prueba documental y testifical aportada que su persona se haya atribuido un grado jerárquico, sino que por el contrario con la propia documental presentada por el Fiscal Policial se demostró que el 16 de agosto de 2016 se encontraba de servicio en la UTOP como custodio de Cresencio Sandoval Sánchez;