SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S1
Fecha: 23-Ago-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 423 vta. a 430, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la impugnación de la acusación fiscal policial, si bien la LRDPB no establece ningún tipo de impugnación contra ella, el accionante podía haber recurrido mediante mecanismo constitucional idóneo a objeto de reparar las supuestas vulneraciones a su derechos, omisión que incluso se la puede considerar como acto consentido, pues de su notificación con el requerimiento de acusación el 20 de septiembre de 2016, no hizo uso efectivo de ningún mecanismo constitucional, lo que daría lugar incluso a la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Respecto a la falta de valoración de la prueba considerada como falta de fundamentación por el accionante, se debe hacer hincapié en señalar que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad otorgar la tutela cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales, empero la jurisdicción constitucional no tiene la facultad de ingresar a valorar la prueba en la que se fundó la Resolución impugnada; iii) Con relación a que no se habría dado respuesta a cada uno de los planteamientos de su recurso de apelación, de la revisión del mismo se advierte que los seis puntos expuestos en la oportunidad, tuvieron la intención de que el Tribunal de alzada vuelva a realizar una nueva valoración probatoria, además de efectuar la subsunción de los hechos que motivan el proceso disciplinario con relación a la prueba producida en el mismo, cuando la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 181/2017, se ha enmarcado a lo dispuesto en los arts. 98 y 99 de la LRDPB; y, iv) De acuerdo a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, la acción de amparo constitucional, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, por lo que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- NOS ACERCAMOS Y VINO A DAR PARTE
- V. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA
- III.4. Otras consideraciones
- Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
- dirigió su acción contra la autoridad que firmó y dictó el Auto que ahora es objeto de la presente acción de defensa y la nueva organización interna realizada, respetando el principio de la seguridad jurídica que debe existir en la administración de justicia, no tendría por qué perjudicar el derecho de acceso a la justicia que tiene el accionante
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte