SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S1

Fecha: 23-Ago-2018

V. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA

Ahora bien, en esta parte el accionante también sostuvo que el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana no habría valorado su declaración, y que con respecto a las declaraciones de sus testigos no hubiera indicado los motivos por los que la testificación de Cresencio Sandoval Sánchez, no sería suficiente para desvirtuar la acusación, y con relación a la de su esposa que existirían contradicciones sin establecer a qué se referían las mismas, al respecto de la Resolución ahora analizada se advierte que en relación a lo mencionado las autoridades demandadas sostuvieron: “…revisado el cuaderno procesal y la Resolución Administrativa, se tiene que en una primera fase, corresponde puntualizar que el Tribunal ha observado, y aplicado el Art. 87 de la Ley No. 101 en cuanto a la valoración de la prueba, toda vez que de la propia Resolución de Primera Instancia ahora apelada, en el acápite V. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA, se advierte de forma textual que el Tribunal invoca el Art. 90 de la Ley No. 101, norma que se relaciona con precepto legal en cuanto a la valoración integral de la prueba (Art. 87 de la Ley No. 101)…” (sic); y más adelante: “Analizados los documentos no eximen de responsabilidad al apelante en cuanto a la comisión de la falta atribuida al ahora apelante” (sic); posteriormente: “…colegido el Caso de Autos, Acta de Juicio Oral se puede evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia cumplió con el Art 87 otorgando un valor individual a las pruebas y de conformidad al Art 91 analizo y valoro de forma armónica las pruebas testificales y documentales…” (sic), de lo referido se puede advertir en principio que a partir de lo manifestado por las autoridades demandadas -miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana- las mismas concluyeron en que el Tribunal Disciplinario Departamental de dicha institución habría realizado una valoración integral de las pruebas otorgando un valor individual a cada una de ellas; empero, de los fundamentos expuestos, no puede establecerse tal conclusión, pues si bien las aludidas autoridades demandadas manifestaron que se habría cumplido con el art. 87 de la LRDPB referida a la valoración integral de la prueba; sin embargo, a partir de su referencia no otorgaron una respuesta cabal y pertinente al agravio aducido, pues de manera alguna se refirieron al valor que supuestamente se hubiera otorgado a las pruebas de descargo señaladas por el accionante, como el motivo de la insuficiencia de la declaración de Cresencio Sandoval Sánchez para desvirtuar la acusación y las contradicciones de la declaración de la esposa del antes mencionado, aspectos que precisamente fueron los reclamados vía apelación, manifestando simplemente que la Resolución emitida habría cumplido con la valoración de las pruebas presentadas sin establecer propiamente el valor que les fuera asignado.

Sobre este punto en la presente acción de amparo constitucional, el accionante precisamente reclamó que no puede concluirse que el debido proceso no fue vulnerado respecto a la valoración de la prueba manifestando que el Tribunal a quo habría cumplido con los arts. 90 y “81” -lo correcto es 87- de la LRDPB, sosteniendo que en su Resolución expresamente se habrían manifestado dichas disposiciones, aspecto evidentemente cierto, puesto que la sola sindicación de normas no puede suplir la labor intelectiva a ser realizada por las autoridades demandadas, quienes a partir de lo señalado, concluyeron en la correcta valoración realizada por el Tribunal de primera instancia, lo que evidencia que simplemente se manifestó la conclusión a la cual arribaron sin brindar una respuesta cabal al reclamo efectuado, pues si se consideraba que la valoración del Tribunal a quo fue adecuada y dentro del marco del debido proceso, entonces también debieron manifestar la valoración asignada a su declaración, como los motivos del porqué la declaración de Cresencio Sandoval Sánchez no desvirtuaba la acusación y por qué la declaración de su esposa sería contradictoria, aspectos que precisamente fueron solicitados, por lo que al no haber tenido una respuesta concreta al respecto, evidentemente desemboca en una indebida fundamentación, relacionada a su vez con la omisión valorativa.

Dentro de esta respuesta otorgada al hoy accionante respecto a la valoración efectuada, en la Resolución ahora analizada también las autoridades demandadas manifestaron que como Tribunal de alzada solo admiten prueba de reciente obtención, no pudiendo revalorizar las pruebas ya presentadas toda vez que en segunda instancia no se cuenta con los principios de inmediación y contradicción, al respecto el impetrante de tutela a través de esta acción reclama que tal manifestación evidenciaría incongruencia porque pese a lo mencionado dichas autoridades concluyeron que el Tribunal de primera instancia habría otorgado un valor individual a cada prueba, por lo que para arribar a lo manifestado precisamente debió revisar la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, solicitando a partir de ello que se refiera además sobre el valor asignado a la prueba de descargo presentada de su parte.

De lo manifestado, en efecto, no obstante de la limitación en cuanto a la valoración de la prueba que refieren las autoridades de segunda instancia y de la solicitud formulada por el ahora accionante en su recurso de apelación puede advertirse que la misma no está encaminada a que las autoridades realicen una valoración de elementos probatorios ajenos al proceso y que fueran incorporados recién en segunda instancia, sino por el contrario se centra en establecer la valoración asignada a las pruebas de descargo presentadas consistentes en su declaración y la de sus testigos, por lo que de la referencia aludida por las autoridades demandadas no se comprende la intensión de su manifestación, peor aun cuando luego de la misma las propias autoridades señalaron que el Tribunal de primera instancia habría otorgado un valor individual a las pruebas sin siquiera mencionar cual el valor de cada una de ellas.

Ahora bien, otro aspecto que de cierta forma se halla relacionado con la incongruencia denunciada es que pese a que las autoridades demandadas -miembros del tribunal de segunda instancia- manifestaran que no pueden valorar o revalorizar prueba, de la Resolución analizada se infiere que hicieron referencia al libro de novedades de arresto domiciliario mencionando que: “…a fjs. 15 de obrados, la fotocopia del libro de novedades del Arresto Domiciliario en donde se llega a plasmar que a horas 22:15, paso por ese puesto el control de seguridad domiciliaria, recibiendo el parte sin novedad del servicio, empero en dicho libro de novedades no se registra el nombre del encargado de control domiciliario, asimismo manifestar que el hecho ocurrido fue a horas 20:40 aprox., y el control paso a horas 22:15 aprox., cabe decir después de 2 horas” (sic), de lo referido se advierte que las nombradas autoridades demandadas hicieron referencia a tal documento sin que el mismo haya sido expuesto como un punto de agravio en la apelación, actuación que contraviene su propio entendimiento al manifestar que no pueden valorar o revalorizar las pruebas, cuando con tal aseveración ciertamente otorgaron una valor a un elemento que a decir del accionante hasta ese momento no fue mencionado y que tampoco consta en los argumentos de su recurso de apelación, aspecto que si bien no fue aducido en la presente acción de defensa no puede dejar de mencionarse al estar relacionada al reclamo de incongruencia señalado por el precitado.

Sobre dicho documento el accionante en esta acción de defensa denuncia que el mismo pese a que evidenciaba que su persona se encontraba en el lugar de sus funciones, fue excluido simplemente aduciendo que no constaba el nombre del funcionario policial a cargo del control, al respecto del desglose anteriormente realizado a esa parte de la Resolución impugnada, se puede advertir que no obstante que las autoridades demandadas manifestaron que no se registraba el nombre del encargado que realizó el control, el indicado libro de novedades finalmente si fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas al manifestar que la revisión efectuada a su servicio se habría realizado a horas 22:15 del 16 de agosto de 2016, pero que el hecho denunciado habría ocurrido a horas 20:40 de ese día, es decir dos horas después, manifestando luego que dicho aspecto fue corroborado por los informes y declaraciones realizadas en audiencia, con lo que se evidencia que finalmente lo aludido en dicho documento fue considerado pero dándole un valor diferente al referido por el hoy impetrante de tutela , lo que en los hechos, tal como se sostuvo anteriormente, la relevancia del mismo radica, no en que no se haya tomado en cuenta, sino por el contrario que consideraron el documento sin que el mismo haya sido un punto de agravio aducido por el apelante, aspecto que contradice su propio entendimiento acerca de su incompetencia para valorar nueva prueba o revalorizar la presentada como anteriormente se sostuvo.

Considerando todo lo hasta ahora referido respecto a la valoración de la prueba, en definitiva la denuncia realizada por el accionante en esta acción tutelar radica en la falta de respuesta por parte de las autoridades demandadas sobre el valor otorgado a su declaración y a las prestadas por sus testigos, pues respecto a su declaración aduce que las autoridades demandadas desmarcándose de los puntos de la apelación, habrían dado plena credibilidad al informe de un funcionario policial y no al de su persona sin explicar los motivos para ello; asimismo, respecto a las pruebas testificales presentadas de su parte denunció que excluyeron las declaraciones de Cresencio Sandoval Sánchez y de su esposa, sin explicar el motivo del por qué no desvirtuaban la acusación o la existencia de contradicciones, aspectos sobre los que evidentemente las autoridades demandadas no emitieron criterio alguno, no habiendo mencionado el valor que les fue asignado, pese a sostener que el Tribunal a quo habría realizado una valoración individual de las pruebas, sin embargo, respecto a las pruebas de descargo, de la Resolución emitida no se encuentra valoración alguna.

Finalmente el accionante denunció que las autoridades demandadas sostuvieron que su recurso de apelación no habría cumplido con los requisitos del art. 97 numerales 1, 2 y 3 de la LRDPB, cuando a decir de su parte habría expuesto los agravios de forma clara con la carga argumentativa necesaria resumiendo los mismos en dos aspectos, errónea aplicación del art. 12.8 de la referida Ley y valoración defectuosa de la prueba documental de cargo y de descargo; sin embargo, a más de lo mencionado, el accionante no sostuvo cómo tal referencia realizada por las autoridades demandadas habría lesionado sus derechos, efectuando la correspondiente vinculación del hecho denunciado con la vulneración de algún derecho concreto, lo que deriva en la falta de relevancia constitucional para manifestarse al respecto.

En este sentido, teniendo presente todo lo expuesto puede concluirse puntualmente que respecto a la falta de fundamentación y motivación en cuanto a la aplicación del art. 12.8 de la LRDPB al caso del accionante, por el cual fue procesado, que partiendo de la denuncia sentada contra el prenombrado de que habría sido encontrado realizando funciones que no le corresponden, las autoridades demandadas, se remitieron a la misma precisamente para fundamentar el procesamiento del precitado bajo dicha normativa, de lo que puede sostenerse que no se encuentra una falta de fundamentación ni motivación por parte de las nombradas autoridades, como tampoco vulneración a su derecho de presunción de inocencia, ni la inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, correspondiendo al respecto denegar la tutela solicitada. Ahora bien en cuanto a la valoración de la prueba, básicamente los argumentos manifestados al respecto se centran en sostener  que la declaración del accionante como la de los testigos propuestos de su parte, no habrían sido considerados no habiendo evidenciado la valoración pronunciada respecto a ellos, de lo cual tal como se lo señaló punto por punto, evidentemente se advirtió la incongruencia en la que las aludidas autoridades incurrieron al no haberse manifestado respecto a los puntos del recurso de su apelación que justamente tenían que ver con que dichas autoridades no se habrían referido sobre el valor asignado a estos elementos probatorios, no evidenciándose de la Resolución impugnada que los mismos hayan sido tomados en cuenta, no habiéndose menciodado los motivos por los cuales se consideró que la declaración de Cresencio Sandoval Sánchez y de su esposa no serían suficientes para desvirtuar la acusación, ni en qué consistirían las supuestas contradicciones sostenidas, menos aún se expresaron acerca de las supuestas contradicciones encontradas en los informes vertidos por los funcionarios policiales, mencionando únicamente que se cumplió con la valoración integral de la prueba al sostener simplemente que el Tribunal a quo de manera expresa citó art. 87 de la LRDPB, otorgando un valor individual a las pruebas, cuando dicho valor en momento alguno fue referido, evidenciándose asimismo otra incongruencia cuando las autoridades demandadas -miembros del Tribunal de segunda instancia- sostuvieron que no se podían referir sobre la valoración o revaloración de las pruebas y posteriormente sostener que el Tribunal a quo habría valorado adecuadamente las pruebas de cargo y de descargo, refiriéndose tambien sobre el libro de novedades de los arrestos domiciliarios cuando el mismo no fue referido como un punto de agravio y que a decir del accionante estaría siendo recién mencionado en segunda instancia, concluyendo por todos estos aspectos en la falta de fundamentación y congruencia relacionada a su vez con la omisión valorativa, así como a los derechos a la igualdad al no haberse referido sobre las pruebas presentadas de su parte, y a la tutela judicial efectiva por la falta de fundamentación aducida previamente, corresponde conceder la tutela, determinandose la emisión de una nueva resolución por parte del actual Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, sin disponer el pago de costas procesales, daños y perjuicios al estar pendiente la emisión de una nueva resolución conforme  los aspectos advertidos en el presente fallo constitucional.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, de lo desarrollado se evidencia que el accionante tuvo a su alcance todos los medios legales para hacer valer su posición, habiendo prestado su declaración, presentado las pruebas de descargo, como la interposición tanto de su recurso de apelación como también la presente acción tutelar, de lo que no se advierte vulneración alguna a este derecho.

En la demanda constitucional interpuesta, el accionante también denunció por una parte, que el Fiscal Policial a tiempo de emitir su Requerimiento de inicio de investigaciones dispuso que su persona no podía gozar de vacaciones ni viajes en comisión, solicitando en esta acción tutelar que la vacación que tiene acumulada por dos gestiones sea concedida; y por otra, que se vio perjudicado por el proceso instaurado en su contra no pudiendo beneficiarse con el ascenso de jerarquía, solicitando en líneas generales el reconocimiento de vacaciones acumuladas, bonos, ascensos no permitidos y cursos no realizados, además de la calificación de daños y perjuicios. Al respecto, teniendo en cuenta que la presente acción tutelar fue concedida solo en cuanto al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia así como la omisión valorativa, relacionados con sus derechos a la igualdad y tutela judicial efectiva, sin disponer la anulación del proceso disciplinario como pretendía el impetrante de tutela, no corresponde referirnos a las denuncias presentadas hasta que se dicte nueva resolución por el actual Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, y por ende tampoco corresponde la determinación de daños y perjuicios, debiéndose tener presente asimismo que el objeto procesal de esta acción constitucional fue la Resolución emitida en última instancia, encontrándose delimitada la actuación a la revisión de este último fallo.