SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S1
Fecha: 23-Ago-2018
i)
Con relación a la vulneración de sus derechos por parte del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, manifestó: i) El indicado Tribunal no dio respuesta a los puntos objeto de apelación, mismos que consistían en los siguientes aspectos: a) La prueba documental y testifical no demostró que su persona se hubiere atribuido grado jerárquico alguno; asimismo, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la indicada institución no estableció de qué forma su conducta se hubiere adecuado a atribuirse prerrogativas que no corresponden; b) No existe prueba objetiva que sustente que su persona hubiere estado controlando vehículos en zona caza y pesca, endilgándole dicha falta solo por las atestaciones de dos funcionarios policiales; c) No se estableció el valor probatorio de su declaración, ni se valoró la prueba de sus testigos de descargo, refiriéndose respecto a la declaración de Cresencio Sandoval Sánchez que no desvirtuaba la acusación, y con relación a la cónyuge de este último que contradice la otra testifical, sin decir por qué esta atestación tampoco es creíble y por qué es contradictoria; d) La existencia de contradicción y falta de subsunción entre el supuesto hecho y la falta establecida, pues se lo sanciona por el art. 12.8 de la LRDPB que hace referencia a atribuirse grados jerárquicos, prerrogativas o cargos que no le correspondan, y no así por un supuesto abandono de funciones; e) “El Tribunal de Disciplina Departamental no efectuó una explicación fundamentada de la subsunción de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción, ni cuál es la prueba que ha llegado a determinar su culpabilidad, incurriendo la Resolución en falta de motivación; y, f) Solo hicieron valer las testificales de dos funcionarios policiales que supuestamente lo vieron por la zona caza y pesca, sin tomar en cuenta que las atestaciones contienen contradicciones, compulsando como prueba informes de otros dos funcionarios policiales que estaban en el día de la supuesta infracción de servicio; sin embargo, los mismos ya tenían una idea preconcebida sobre su culpabilidad; ii) Pese a lo denunciado en apelación, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no corrigió el accionar de las autoridades inferiores, sino por el contrario cohonestando los actos ilegales y las omisiones indebidas de las mismas, confirmó la determinación del “Tribunal Departamental”, sin haber realizado una compulsa integral de las pruebas, no habiéndole explicado la forma en la que su persona hubiere subsumido su conducta a la falta endilgada contenida en el art. 12.8 de la LRDPB, aspecto que también fue demandado en apelación pero que no obtuvo respuesta alguna incurriendo en omisiones valorativas al no haber contestado los puntos objeto de su apelación conllevando a la emisión de una Resolución arbitraria y discrecional; iii) Lejos de cumplir con su función como Tribunal superior, las autoridades demandadas dieron plena credibilidad al informe del funcionario policial Luis Omar Nina Toro, y no así al elevado por su persona donde puso a conocimiento que el día de la supuesta falta se encontraba cumpliendo funciones de custodio sin salir del indicado domicilio, por su parte el referido funcionario policial informó la existencia de novedades en su servicio, recibiendo una llamada telefónica del funcionario policial Omar Chile Alacori, funcionario de radio patrullas 110, preguntando si su persona estaba asignado a la Unidad de Policía Comunitaria, ya que supuestamente se encontraba patrullando por la avenida caza y pesca, de lo que se advierte que las autoridades demandadas se desmarcaron de lo apelado, emitiendo un argumento arbitrario a dar credibilidad a dicho informe y no al emitido por su persona, sin explicar las razones para ello; iv) Excluyeron la referencia del libro de novedades en cuyo contenido el funcionario policial de control de seguridad domiciliaria “...recibió el parte si novedad de mi persona…” (sic), de lo que se puede advertir que su persona el día de la supuesta falta estaba cumpliendo sus funciones de custodio, sin embargo y solo con la finalidad de inculparlo al respecto simplemente sostuvieron que no se registra el nombre del encargado de registro domiciliario, lo que da cuenta que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana convalidó todas las ilegalidades sustanciadas a lo largo del proceso, desmarcándose de lo apelado al traer a colación, compulsar y excluir la prueba existente; v) Sostuvieron que no existiría vicio alguno al haberse iniciado la investigación de oficio conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, señalando arbitrariamente que del cuaderno procesal se habría evidenciado que su persona fue encontrado realizando trabajos pertenecientes a un módulo policial y no su función de custodio de un reo; vi) Manifestaron que no se habría vulnerado el debido proceso habiendo cumplido con la valoración integral de la prueba, por cuanto el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de dicha institución habría invocado el art. 90 de la LRDPB, el cual se encuentra relacionado con el art. 81 de la indicada Ley; sin embargo, no es suficiente invocar una norma sino que debe aplicársela al caso en cuestión, lo que evidencia una vez más el actuar al margen de las disposiciones constitucionales como es el caso del debido proceso en sus elementos de resolución motivada y valoración integral e imparcial de los datos del proceso; vii) Señalaron que la apelación presentada no habría cumplido con lo dispuesto en el art. 97 numerales 1, 2 y 3 de la LRDPB; sin embargo, su persona cumplió con la carga argumentativa necesaria, exponiendo con claridad los agravios perpetrados mismos que pueden se resumidos en dos aspectos esenciales: 1) Errónea aplicación del art. 12.8 de la citada Ley, porque en ningún momento se demostró cómo su persona se hubiere atribuido grado jerárquico, cargo o prerrogativa que no le correspondan; y, 2) Valoración defectuosa de la prueba documental de cargo y de descargo; viii) Refirieron que de acuerdo al art. 98 de la mencionada Ley como Tribunal de alzada solo analizan prueba de reciente obtención, por lo que no se le está permitido revalorizar o realizar un segundo juicio, concluyendo sin embargo, que el “Tribunal Departamental de Disciplina” cumplió con el art. 87 de la referida Ley, otorgando un valor individual a las pruebas, analizando y valorando de forma armónica las mismas, de lo que se advierte que a partir de estas manifestaciones, las contradicciones en las que incurre el aludido Tribunal Disciplinario Superior, por cuanto no se trata de realizar una revaloración de la prueba como lo sostienen, sino que tienen la obligación como instancia superior de verificar si en el proceso se vulneraron o no derechos y garantías, labor que se la realiza a partir de la valoración integral de los agravios expuestos, habiendo manifestado muy confusa y contradictoriamente por un lado que solo valoran prueba de reciente obtención, y por el otro concluyen que el Tribunal Disciplinario Departamental de la señalada institución cumplió con el art. 87 de la LRDPB; sin embargo, para llegar a esa conclusión precisamente tuvieron que revisar la actuación de dicho Tribunal a fin de verificar si se enmarca en los cánones constitucionales y legales; ix) Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, sostuvieron que dicha aseveración no resultaría evidente, por cuanto revisado el caso de autos, la falta calificada en la acusación fiscal se subsumiría y adecuaría a la desarrollada, analizada, valorada y sancionada en el juicio oral, contradictorio y público; no obstante, dicho Tribunal Disciplinario Superior, no refirió los criterios que le sirvieron para arribar a esa conclusión pues si consideraba que existió una adecuada tipificación debió indicar de qué forma estarían cumplidos cada uno de los elementos, todo en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva; x) No consideraron que para sancionar a una persona debe existir plena prueba de su culpabilidad lo que en su caso se encuentra ausente, ya que se lo sancionó sobre la base de dos testificales de “servidores públicos” cuyas manifestaciones son contradictorias, fundándose sobre dos informes elaborados por funcionarios de la Policía sobre el supuesto hecho acontecido, cuando su persona se encontraba en su lugar de trabajo; y, xi) Excluyeron la declaración de Cresencio Sandoval Sánchez señalando que no desvirtuaba la acusación, sin mencionar el motivo de dicha aseveración; asimismo rechazaron la testifical de la esposa del detenido porque contendría contradicciones, sin exponer cuáles serían las mismas.
Por otra parte, respecto a la actuación del Fiscal Policial -ahora codemandado-, cabe manifestar que el referido a tiempo de emitir el requerimiento de inicio de investigaciones, dispuso entre otras cosas que su persona no gozará de vacaciones ni viajes en comisión, por lo que en consideración a los disposiciones sociales y laborales que son de cumplimiento obligatorio y de carácter imprescriptible e irrenunciable, solicita que su vacación sea concedida, la misma que fue acumulada por dos gestiones.
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia de la resolución y valoración de la prueba; a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva como los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto: i) El Fiscal Policial formuló acusación sin efectuar una fundamentación jurídica, no existiendo congruencia entre el supuesto hecho que se le endilgó con la falta prevista en el art. 12.8 de la LRDPB, además que desde un inicio de las investigaciones formó un juicio preconcebido dirigido a declararlo culpable; ii) El Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana a través de una fundamentación arbitraria e irrazonable y con omisiones valorativas dirigidas a declararlo culpable, lo sancionó a seis meses de retiro temporal con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, no habiéndose efectuado un valoración integral de la prueba; y, iii) El Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución: a) No se refirió sobre todos los puntos de apelación planteados; b) No corrigió la actuación de las autoridades inferiores, por el contrario la convalidó al confirmar su determinación sin realizar una compulsa integral de las pruebas, no habiéndosele explicado de qué forma su conducta se subsumió a la falta indilgada; c) Desmarcándose de los puntos apelados, dieron plena credibilidad al informe de un funcionario policial y no al de su persona sin explicar las razones de su decisión; d) Excluyeron el libro de novedades de la Policía por el que se evidenciaba que su persona se encontraba en el lugar de sus funciones; e) Sostuvieron la inexistencia de vicios toda vez que la investigación fue iniciada de oficio; f) Señalaron que el debido proceso no fue vulnerado indicando simplemente que el referido Tribunal Disciplinario Departamental habría cumplido con lo dispuesto en el art. 90 concordante con el art. 81 ambos de la LRDPB habiendo cumplido con la valoración integral de la prueba, sin considerar que no es suficiente únicamente invocar una norma, sino que debe relacionársela al caso concreto; g) Manifestaron que el recurso de apelación no habría cumplido con los requisitos del art. 97 numerales 1, 2 y 3 de la citada Ley, cuando expresó los agravios de forma clara y con la carga argumentativa necesaria; h) Contradictoriamente manifestaron que como Tribunal de alzada solo pueden valorar prueba de reciente obtención; sin embargo, concluyeron que el indicado Tribunal Disciplinario Departamental otorgó un valor individual a las pruebas presentadas, para lo cual justamente se debió revisar la actuación del señalado Tribunal; i) No explicó por qué considera que la tipificación asignada fue adecuada, no habiendo mencionado en su caso la forma en que los elementos del tipo hubieran sido observados, j) Lo sancionaron sin existir plena prueba de su culpabilidad, toda vez que los informes que sirvieron para inculparlo fueron contradictorios; y, k) Excluyeron las declaraciones de Cresencio Sandoval Sánchez y de su esposa, sin explicar el motivo del por qué no desvirtuaban la acusación o la existencia de contradicciones.
i) Respecto a la errónea aplicación del art. 12.8 de la LRDPB, con relación a la subsunción realizada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, se tiene que existe un clara contradicción en la argumentación del impetrante, toda vez que Jimmy Rubén Delgado Colque, desempeñaba funciones de custodio de Cresencio Sandoval Sánchez, en el domicilio de la calle San Lucas sin número en la zona barrio América; sin embargo, de obrados se tiene el informe de Luis Omar Nina Toro, Oficial Supervisor de la Policía Comunitaria que sobre las novedades del servicio se llega a evidenciar que a horas 20:40 aproximadamente, recibió una llamada telefónica del funcionario policial Omar Chile Alacori, funcionario policial de Radio Patrullas 110, preguntando que si el Cabo “Jimmy Delgado”, pertenecía a la Unidad de Policía Comunitaria, ya que el mismo se encontraría patrullando por la avenida de caza y pesca en una motocicleta diciendo ser funcionario de un módulo policial;
En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado, puede sostenerse que en realidad todo lo posteriormente sustanciado tiene que ver con la comprobación de los hechos referidos, radicando en ello el otro factor a ser analizado concerniente a la denuncia de la defectuosa valoración realizada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana que a criterio del accionante fue convalidada por el Tribual ad quem, realizándose diversas puntualizaciones respecto a dicho reclamo, por lo que considerando los aspectos denunciados en esta acción tutelar se tiene que el accionante manifestó que el Tribunal Disciplinario Superior de la nombrada institución no se habría referido respecto: i) A la denuncia de inexistencia de prueba objetiva para sustentar que su persona hubiere estado controlando vehículos en la zona caza y pesca, endilgándole dicha falta solo por las atestiguaciones de dos funcionarios policiales; ii) Al valor probatorio de su declaración, ya que no se valoró la prueba de sus testigos de descargo, refiriéndose respecto a la declaración de Cresencio Sandoval Sánchez que no desvirtuaba la acusación, y con relación a la de su cónyuge que contradice la otra testifical, sin indicar por qué esta atestación tampoco es creíble y por qué es contradictoria; y, iii) A que el Tribunal Disciplinario Departamental solo hizo valer las testificales de dos funcionarios policiales que supuestamente lo vieron por la zona caza y pesca, sin tomar en cuenta que las atestaciones contienen contradicciones, compulsando como prueba informes de otros dos funcionarios policiales que estaban en el día de la supuesta infracción de servicio, sin embargo, los mismos ya tenían una idea preconcebida sobre su culpabilidad.
Al respecto, las autoridades demandadas sostuvieron que los elementos que sirvieron para determinar los hechos acontecidos consistían además de las dos atestaciones ofrecidas, en el informe presentado por el Oficial Supervisor de la Policía Comunitaria, oficio del Comandante de dicha división, certificación del Departamento “I” de Personal del Comando Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, así como la ratificación en audiencia de las declaraciones de los testigos referidos, de lo que se concluye que las autoridades demandadas también tomaron en cuenta estos otros documentos para sostener los hechos endilgados al accionante, y si bien al respecto el prenombrado menciona que los informes de los funcionarios policiales fueron realizados teniendo una idea preconcebida sobre su culpabilidad, el mismo ni siquiera mencionó cómo es que tal aseveración se tornaría evidente, limitándose sin argumentación alguna a manifestar lo referido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- NOS ACERCAMOS Y VINO A DAR PARTE
- V. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA
- III.4. Otras consideraciones
- Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
- dirigió su acción contra la autoridad que firmó y dictó el Auto que ahora es objeto de la presente acción de defensa y la nueva organización interna realizada, respetando el principio de la seguridad jurídica que debe existir en la administración de justicia, no tendría por qué perjudicar el derecho de acceso a la justicia que tiene el accionante
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte