SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S1
Fecha: 23-Ago-2018
a)
En ese marco, considera que el Fiscal Policial vulneró sus derechos por cuanto: a) Formuló acusación sin efectuar fundamentación alguna, basándose en prueba insuficiente referida a las declaraciones testificales de funcionarios policiales que supuestamente lo vieron por caza y pesca efectuando control de un vehículo; b) Las manifestaciones realizadas por la referida autoridad no resultan suficientes para fundar una acusación, la que debería contar con elementos necesarios de prueba encaminados justamente a probar la falta atribuida; sin embargo, de lo descrito en la acusación se advierte que el Fiscal Policial, discrecional y arbitrariamente no tomó en cuenta la existencia de las declaraciones prestadas por Cresencio Sandoval Sánchez y su esposa, quienes manifestaron que su persona se encontraba en su domicilio cumpliendo las funciones de custodio y que en ningún momento abandonó o salió del lugar; asimismo, tampoco consideró los informes presentados por funcionarios policiales de la UTOP, por lo que esa falta o ausencia de suficientes elementos de convicción, repercute también en el hecho de contar con una resolución debidamente motivada; c) En el desarrollo de estos actos iniciales se utilizaron adjetivos como si fuese autor de la falta atribuida, vulnerando su presunción de inocencia al referirse a su persona como “funcionario infractor” o “que habría sido encontrado”, cuando su estado de inocencia debe ser conservado en toda contienda jurídica; d) La falta de motivación de la acusación también derivó en la vulneración de su derecho a la defensa, pues al no contar con una resolución motivada este derecho no pudo ser ejercido de forma amplia e irrestricta, por el contrario fue coartado al tenerse sobre su persona una idea preconcebida, lesionándose como se dijo la presunción de su inocencia, por otra parte, también se debió tener en cuenta que el derecho aludido siempre debe ser interpretado y aplicado en sujeción al principio de favorabilidad, es decir a lo que más beneficie o favorezca al procesado; e) Asimismo, la congruencia como elemento del debido proceso también fue vulnerado por cuanto, de acuerdo a lo sostenido se lo sindicó de que su persona se encontraba en inmediaciones de caza y pesca efectuando control a un vehículo, cuando sus funciones asignadas consistían en custodiar al procesado Cresencio Sandoval Sánchez; sin embargo, incongruentemente efectuaron la calificación jurídica en la falta grave establecida en el art. 12.8 de la LRDPB, referida a atribuirse grados jerárquicos, cargo o prerrogativa que no le corresponden, no existiendo coherencia entre el supuesto hecho y la falta calificada, aspecto que se lo dio a conocer en el desarrollo del juicio oral en el que se señaló la calificación atípica de la que fue objeto, pues en ningún momento su persona se hizo pasar por un “…Coronel o algún otro grado” (sic), ni que se haya arrogado prerrogativas que no le corresponden, desconociéndose el principio de legalidad conformado a su vez de los principios de taxatividad y tipicidad, que se encuentran referidos a la obligación de los juzgadores de aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado en el marco descriptivo de la norma, por lo que al no evidenciarse la adecuación de la conducta a la falta referida, puede concluirse en la vulneración del debido proceso advirtiéndose la presencia de un defecto absoluto de carácter insubsanable que en los hechos derivaría en la nulidad de obrados; y, f) Finalmente, el Fiscal Policial procedió a acusarlo sin efectuar argumentación jurídica alguna, basándose solamente en la prueba de cargo presentada, consistente principalmente en el informe final de la investigadora asignada al caso que concluyó que la prueba de descargo no debería ser tomada en cuenta, pues supuestamente su persona luego de cometer la falta referida, continuó realizando sus labores de custodio, lo que a su criterio influenció en la entrevista informativa policial; asimismo, sostuvo que el informe del funcionario policial Carlos Espinoza Quiroz tampoco debe ser considerado, señalando arbitrariamente que la supuesta infracción se habría producido a horas 20:40, y que el control de servicio efectuado por dicho funcionario recién se habría realizado a horas 22:15, desconociendo de la forma más injusta toda la prueba presentada de su parte, con argumentos forzados y carentes de coherencia y racionalidad argumentativa lo que repercutió en la conculcación de su derecho de contar con una resolución motivada.
En audiencia Raúl Quiroz Quintanilla, Fiscal Policial de la Policía Boliviana a través de su abogado, sostuvo que: a) Si bien asumió el conocimiento del caso concluyendo con la acusación del funcionario policial, por cambio de destino ya no se hizo cargo del mismo, no habiendo intervenido en el juicio oral que asumió otro Fiscal Policial, quien sin embargo, no fue notificado en la presente acción tutelar; b) El accionante sostiene que desde un primer momento se lo consideró como culpable, cuando de los actuados del proceso puede advertirse que siempre se refirió al nombrado como presunto autor, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia; c) La investigación desarrollada no solo se nutre de aquellos elementos favorables a la “fiscalía”, sino también los que benefician al supuesto infractor, quien tiene todo el derecho de presentar prueba, conforme lo hizo, habiendo dado curso a cada requerimiento solicitado de su parte, por lo que no se puede alegar la vulneración de su derecho a la defensa; d) Respecto a la supuesta falta de valoración de las declaraciones de sus dos testigos, cabe manifestar que, quien valora la prueba es el “Tribunal Disciplinario Departamental”, mismo que en su sana crítica se definió por establecer la convicción de que efectivamente existe mayor certeza de credibilidad respecto a los informes policiales presentados; e) La falta consignada al hoy accionante evidentemente contiene varios elementos, por lo que al ser una contravención compuesta no tienen que concurrir todos los elementos para que la misma se subsuma a la conducta del funcionario policial; f) No existe incongruencia ni falta de fundamentación respecto a la contravención encausada al impetrante de tutela, pues una de las prerrogativas que no le corresponde es ir más allá de las funciones que debe realizar, lo que en el caso aconteció al abandonar sus servicios e ir a un lugar a desarrollar funciones que no le corresponden, por lo que a partir de ello se concluyó en la subsunción de su conducta a la falta de atribuirse grados o prerrogativas que no le corresponde; g) La Fiscalía Policial ha actuado de manera objetiva, pues no solo se nutrió de los informes de los funcionarios policiales, debiéndose considerar que el ahora accionante se encontraba resguardando a una persona que estaba con medida de detención preventiva; y, h) No se debe conceder la tutela impetrada, además que se está solicitando sea con costas y perjuicios económicos, cuando el accionante es reincidente en la señalada falta.
Ida Teresa Montoya Mamani, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, en audiencia refirió que han respetado todos los derechos del hoy accionante, así como se ha valorado todas las pruebas de cargo y de descargo, lo cual se refleja en la Resolución de primera instancia, solicitando se deniegue la tutela.
Vía complementación y enmienda la parte accionante solicitó: a) Se aclare fundadamente lo sostenido respecto a que no se hizo uso de ningún mecanismo luego de la emisión de la acusación; y, b) Explique cuáles son los razonamientos para no ingresar al fondo de la problemática en razón a que se señaló que es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, pues si bien existe jurisprudencia constitucional donde evidentemente se establece que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los juzgados ordinarios, también se sostiene que excepcionalmente se puede ingresar a valorar la prueba cuando se verifique la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Descritos como se encuentran los argumentos del recurso de apelación, así también los fundamentos de la Resolución de alzada, corresponde ahora referirnos a los puntos denunciados en la presente acción tutelar en relación a la actuación del Tribunal Disciplinario Superior “Permanente” de la Policía Boliviana los cuales fueron expuestos por el accionante de la siguiente manera: El mencionado Tribunal, a tiempo de emitir la Resolución 181/2017: a) No se refirió sobre todos los puntos de apelación planteados, consistiendo los mismos en los siguientes aspectos: 1) La prueba documental y testifical no demostró que su persona se atribuyó grado jerárquico alguno, asimismo el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca no estableció de qué forma su conducta se hubiere adecuado a atribuirse prerrogativas que no corresponden; 2) No existe prueba objetiva que sustente que su persona realizó controles de vehículos en la zona caza y pesca, endilgándole dicha falta solo por las atestiguaciones de dos funcionarios policiales; 3) No se estableció el valor probatorio de la declaración que realizó, ni se valoró la prueba de sus testigos de descargo, refiriéndose respecto a la declaración de Cresencio Sandoval Sánchez que no desvirtuaba la acusación, y con relación a la de su cónyuge que contradice la otra testifical, sin referir por qué esta atestación tampoco es creíble y por qué es contradictoria; 4) La existencia de contradicción y falta de subsunción entre el supuesto hecho y la falta establecida, pues se lo sanciona por el art. 12.8 de la LRDPB que hace referencia a atribuirse grados jerárquicos prerrogativas o cargos que no le correspondan, y no así por un supuesto abandono de funciones; 5) El nombrado Tribunal Disciplinario Departamental no efectuó una explicación fundamentada de la subsunción de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción, ni cuál es la prueba que ha llegado a determinar su culpabilidad, incurriendo la Resolución en falta de motivación; y, 6) Solo hacen valer las testificales de dos funcionarios policiales que supuestamente lo vieron por la zona caza y pesca, sin tomar en cuenta que las atestaciones contienen contradicciones, compulsando como prueba informes de otros dos funcionarios policiales que estaban en el día de la supuesta infracción de servicio; sin embargo, los mismos ya tenían una idea preconcebida sobre su culpabilidad; b) No corrigió la actuación de las autoridades inferiores, por el contrario la convalidó al confirmar su determinación sin realizar una compulsa integral de las pruebas, no habiéndosele explicado de qué forma su conducta se subsumió a la falta endilgada; c) Desmarcándose de los puntos apelados, dieron plena credibilidad al informe de un funcionario policial y no al de su persona sin explicar las razones de la decisión; d) Excluyeron el libro de novedades de la Policía por el que se evidenciaba que se encontraba en el lugar de sus funciones; e) Sostuvieron la inexistencia de vicios toda vez que la investigación fue iniciada de oficio; f) Señalaron que el debido proceso no fue vulnerado indicando simplemente que el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana habría cumplido con lo dispuesto en el art. 90 concordante con el art. 81 ambos de la LRDPB habiendo cumplido con la valoración integral de la prueba, sin considerar que no es suficiente únicamente invocar una norma, sino que debe relacionársela al caso concreto; g) Manifestaron que el recurso de apelación no habría cumplido con los requisitos del art. 97 numerales 1, 2 y 3 de la precitada Ley, no obstante que expresó los agravios de forma clara y con la carga argumentativa necesaria; h) Contradictoriamente manifestaron que como Tribunal de alzada solo pueden valorar prueba de reciente obtención; sin embargo, concluyeron que el aludido Tribunal Disciplinario Departamental otorgó un valor individual a las pruebas presentadas, para lo cual justamente se debió revisar la actuación del indicado Tribunal; i) No se explicó por qué consideran que la tipificación asignada fue adecuada, no habiendo mencionado en su caso la forma en que los elementos del tipo hubieran sido observados, j) Lo sancionaron sin existir plena prueba de su culpabilidad, toda vez que los informes que sirvieron para inculparlo fueron contradictorios; y, k) Excluyeron las declaraciones de Cresencio Sandoval Sánchez y de su esposa, sin explicar el motivo del por qué no desvirtuaban la acusación o la existencia de contradicciones.
De lo precedentemente glosado y considerando que el primer punto cuestionado en esta acción constitucional radica en la falta de respuesta de los puntos observados en el recurso de apelación, a continuación se realizará la contrastación respectiva, analizando a su vez los aspectos denunciados en la presente acción de defensa, ya que los puntos expuestos en el recurso de apelación son similares a los de la demanda constitucional.
En ese sentido y a fin de puntualizar los aspectos a ser resueltos en la presente Sentencia, se hace necesario concretizar los puntos denunciados en la acción de defensa, así se tiene que a través de esta acción de amparo constitucional se denunció que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no se habría pronunciado sobre los puntos del recurso de apelación interpuesto que de acuerdo a lo sostenido por el propio accionante se refieren concretamente a la errónea aplicación del art. 12.8 de la LRDPB; y, la defectuosa valoración de la prueba.
Respecto a la errónea aplicación del art. 12.8 de la precita Ley al caso del accionante, el mismo a través de su recurso de apelación denunció al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana que de la prueba documental y testifical no se habría demostrado que su persona se hubiere atribuido grado jerárquico alguno, no habiendo establecido el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de dicha institución la forma en que su conducta se hubiere adecuado a atribuirse prerrogativas que no corresponden, existiendo contradicción y falta de subsunción entre el supuesto hecho y la falta establecida, pues se lo sancionó por el art. 12.8 de la señalada Ley que hace referencia a atribuirse grados jerárquicos prerrogativas o cargos que no le correspondan, y no así por un supuesto abandono de funciones, sin embargo el mencionado Tribunal Disciplinario Departamental no habría efectuado una explicación fundamentada de la subsunción de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción, ni cuál es la prueba que ha llegado a determinar su culpabilidad, incurriendo la Resolución en falta de motivación, aspectos sobre los cuales considera que el Tribunal Disciplinario Superior no se habría referido, manifestando en esta acción constitucional que por el contrario el aludido Tribunal demandado no habría corregido la actuación de las autoridades inferiores, convalidando la misma al confirmar su determinación sin realizar una compulsa integral de las pruebas, no habiendo explicado de qué forma su conducta se subsumió a la falta endilgada, pues si dicho Tribunal consideraba que la tipificación asignada fue la adecuada, le correspondía mencionar la forma en que los elementos del tipo hubieran sido observados.
Al respecto de lo descrito en la Resolución 181/2017, se tiene que las autoridades demandadas se refirieron al informe de Luis Omar Nina Toro, Oficial Supervisor de la Policía Comunitaria, por el cual -a su criterio- se llegó a evidenciar que a horas 20:40 aproximadamente recibió una llamada telefónica de Omar Chile Alacori, funcionario policial de Radio Patrullas 110, preguntando que si el ahora accionante pertenecía a su Unidad, pues el mismo se encontraba patrullando por la avenida caza y pesca en una motocicleta diciendo ser funcionario de un módulo policial, lo cual habría sido ratificado por las actas de declaraciones de los testigos de cargo que fueron del mismo modo ratificadas en audiencia, encontrándose el hoy accionante identificado e individualizado, lo que permitió se de curso a la investigación, aspecto por el que consideran que no se vulneró el principio de legalidad, concluyendo que conforme se establece del cuaderno procesal el apelante habría sido encontrado realizando trabajos pertenecientes a un módulo policial y no así como a un funcionario policial que cumple la función de custodio de un reo, por lo que a su criterio el Tribunal Disciplinario Departamental habría fundamentado su resolución.
Por otra parte a tiempo de referirse sobre la denuncia de valoración defectuosa -que es pertinente a la temática ahora analizada- el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana también refirió que la conducta del procesado es la inobservancia del deber de servicio descuidando la seguridad de su custodio, tomándose atribuciones y funciones de otra Unidad Policial a la que no corresponde, asimismo hizo referencia al certificado evacuado por el Departamento I de Personal del Comando Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, donde se plasma la función a la que fue destinado el accionante que junto con el informe anteriormente referido del Oficial Supervisor de la Policía Comunitaria y de los funcionarios policiales Omar Chile Alacori y Juan Carlos Pacajes, “…hacen conocer el trabajo o funciones que no le correspondía realizar el ahora apelante…” (sic) como en el caso es que estuviera revisando vehículos como un funcionario perteneciente a un módulo policial cuando en realidad pertenecía a la UTOP, destinado a la custodia de un detenido domiciliario, por lo que a partir de todo ello, si bien las referencias realizadas por el señalado Tribunal Disciplinario Superior al respecto son dispersas, es perfectamente entendible que el hecho por el cual el hoy accionante fue procesado por el art. 12.8 de la LRDPB referida a atribuirse grados jerárquicos, cargo o prerrogativa que no le correspondan, se referiría a que el prenombrado no obstante de estar destinado a realizar funciones de custodio de Cresencio Sandoval Sánchez como funcionario de la UTOP de Chuquisaca, el mismo fue encontrado por los oficiales Omar Chile Alacori y Juan Carlos Pacajes, funcionarios de Radio Patrullas 110 en la zona caza y pesca aproximadamente a horas 20:40 del 16 de agosto de 2016, revisando vehículos función que por lo referido no le correspondía, es decir que el hecho por el que el impetrante de tutela fue procesado por el art. 12.8 de la aludida Ley, se debía justamente a que de acuerdo a la denuncia sustanciada en su contra se estableció que el referido no estaba cumpliendo con las funciones asignadas a su área y por el contrario, se denunció que justo a la hora que debiera estar realizando dicha labor, se encontraba desarrollando otras funciones las cuales no le correspondían, remitiéndose todo lo posteriormente resuelto a determinar si efectivamente lo denunciado era evidente.
Ahora bien, en este punto el accionante sostiene en esta acción tutelar que al margen de que el referido Tribunal Disciplinario Superior habría convalidado ilegalidades, desmarcándose de lo apelado, denunció que dicho Tribunal habría manifestado que no existiría vicio alguno porque la investigación se inició de oficio señalando que del cuaderno procesal se tendría que el impetrante de tutela fue encontrado realizando trabajos pertenecientes a un módulo policial y no así a las de un funcionario policial que cumple la función de custodio de un reo, no existiendo vulneración a los principios de seguridad jurídica y legalidad por lo que sostiene que la investigación no está viciada de nulidad al haber sido iniciada de oficio conforme a la normativa establecida en la LRDPB; al respecto como se sostuvo anteriormente tal referencia realizada por el indicado Tribunal Disciplinario Superior la manifestó respecto a la denuncia de la aplicación a su caso del art. 12.8 de la precitada Ley, sosteniendo en efecto que a su criterio la denuncia de vicios en la investigación que acarrearían nulidad no sería evidente pues la investigación inició a partir de la denuncia sentada en su contra, que como se refirió en el párrafo precedente fue precisamente interpuesta a raíz de las declaraciones manifestadas por dos funcionarios policiales que denunciaron que el ahora accionante habría sido visto por la zona caza y pesca y no propiamente custodiando al detenido domiciliario como correspondía, por lo que se reitera que es a partir de esta denuncia que la investigación fue iniciada por la infracción al art. 12.8 de la referida Ley, procediendo en este punto a desarrollar las autoridades demandadas toda la normativa concerniente al inicio de las investigaciones, la denuncia y obligación de denunciar establecidas en los arts. 64 y 65 de la mencionada Ley, concluyéndose a partir de lo sostenido que teniéndose en cuenta la denuncia sentada contra el hoy impetrante de tutela la misma se avocaría a investigar si efectivamente su conducta se adecuaría al art. 12.8 de la aludida Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- NOS ACERCAMOS Y VINO A DAR PARTE
- V. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA
- III.4. Otras consideraciones
- Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
- dirigió su acción contra la autoridad que firmó y dictó el Auto que ahora es objeto de la presente acción de defensa y la nueva organización interna realizada, respetando el principio de la seguridad jurídica que debe existir en la administración de justicia, no tendría por qué perjudicar el derecho de acceso a la justicia que tiene el accionante
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte