SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2018-S1
Fecha: 23-Ago-2018
iii)
iii) Revisado el cuaderno procesal no se evidencia ninguna situación de convalidación ni investigación viciada de nulidad, pues se advierte que el inicio de la investigación fue de oficio, en mérito a una llamada telefónica, habiéndose cumplido con las disposiciones del art. 64 de la LRDPB que prescribe: “(INICIO). La etapa investigativa se iniciará: 1. De oficio, cuando de forma directa o por intermedio de cualquier servidora o servidor de la Dirección General de Investigación Interna o de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Gobierno tenga información de una falta grave cometida presuntamente por uno o más servidoras o servidores públicos policiales o en los casos de flagrancia, dará lugar a que la Fiscalía Policial inicie la investigación. 2. A denuncia que podrá ser verbal o escrita” (sic), cumpliéndose asimismo lo dispuesto en el art. 65 de la referida Ley que dispone. “(DENUNCIA Y OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR). I. Cualquier persona particular que conozca de la comisión de una falta grave podrá ponerla en conocimiento del Fiscal Policial o de la Dirección General de Investigación Policial Interna, debiendo en su caso aportar los elementos que sustenten la misma. II. Todo miembro de la Policía Boliviana que tenga conocimiento de una falta grave cometida por cualquier servidora o servidor público policial, está obligado a denunciar sobre la misma ante la Fiscalía Policial o la Dirección General de Investigación Policial Interna. III. No serán objeto de investigación las denuncias anónimas. Cuando la denuncia resultare falsa o calumniosa el denunciante incurrirá en responsabilidad civil, penal o disciplinaria, según corresponda” (sic), en el presente caso la investigación se inició de oficio en observancia de lo dispuesto en el art. 64 concordante con los “Arts. 65,2, 4, 5 y 6…” (sic) de la aludida Ley;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- NOS ACERCAMOS Y VINO A DAR PARTE
- V. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA
- III.4. Otras consideraciones
- Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
- dirigió su acción contra la autoridad que firmó y dictó el Auto que ahora es objeto de la presente acción de defensa y la nueva organización interna realizada, respetando el principio de la seguridad jurídica que debe existir en la administración de justicia, no tendría por qué perjudicar el derecho de acceso a la justicia que tiene el accionante
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte