SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
1)
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló lo siguiente: 1) El Tribunal de apelación no examinó si existen nuevos elementos y si estos, modifican su situación; por el contrario, se limitó a efectuar una presunción que resulta irregular porque asume que, independientemente de la actividad de las partes, mientras dure el juicio no se dará curso a la cesación de la detención preventiva, lo cual implica que no tenga ningún sentido lo previsto en el art. 239.1 del CPP; 2) La mencionada norma no señala que la modificación implique necesariamente que la acusación debe ser cambiada con otros hechos y que no se adecúe a ningún tipo penal, u otro tipo penal respecto del cual no amerite detención preventiva, como lo entendieron los Vocales demandados; 3) La legalidad de la obtención de la prueba se encuentra vinculada únicamente con la eventual afectación de derechos de terceros u otras personas que puedan resultar perjudicadas con el procedimiento de obtención, de manera que, cuando se trate de la obtención de información relativa al propio solicitante, no se tiene vulneración del derecho de terceros, y en este caso, se pidió a la Embajada del Reino de España solo la información sobre su persona; asimismo, no existe un procedimiento ni norma legal que prevé que para la obtención de esa prueba debe acudirse necesariamente al Ministerio Público; y, 4) Los Autos Supremos 337/2010 de 1 de junio y 203/2013 de 8 de agosto, hacen referencia a que es necesario requerimiento fiscal para introducir prueba al juicio oral, pero no hacen alusión a la audiencia de cesación de la detención preventiva.
El representante del Ministerio Público, en audiencia refirió lo siguiente: 1) La modificación de la calificación legal no modifica ni destruye los elementos previstos en el art. 233.1 del CPP; puesto que, no se cambia el hecho de la muerte de una persona y la presencia del imputado -ahora accionante- en el lugar de los hechos, ya que en ningún momento se demostró lo contrario; 2) El Ministerio Público hizo referencia a que el imputado es empresario y en esa actividad, tiene la necesidad de movilizarse de un país a otro, aspecto que fue considerado por el “Tribunal” y posteriormente “la Sala Cuarta Penal” para valorar el riesgo de fuga, con ello, no se le está discriminando, ya que se hizo alusión a una actividad que fue referida en su momento por la abogada del imputado; 3) Se hace alusión a que el imputado no tendría capacidad económica; empero, ese hecho se pretende demostrar con simples recibos, lo cual resulta insuficiente, siendo observado por el Ministerio Público; además, la decisión del Tribunal fue valorado en estricta justicia. Respecto a la empresa Dentaria, la misma funciona, ya que no solo lo hace con el imputado sino con su exesposa y otra persona, y la declaratoria de quiebra de dicha empresa se encuentra firmada por un dependiente de la empresa cuando debió hacerlo por los medios correspondientes; 4) No señalan cuál es el elemento del debido proceso que se estaría vulnerando y no debe olvidarse que persiste el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; y, 5) Se debe considerar que se está juzgando sobre la muerte de una mujer; por lo cual, corresponde aplicar los instrumentos internacionales y efectuarse la ponderación de derechos; asimismo, se advierte que se pretende inducir al error para que se emita criterio sobre el fondo; y, ante el inminente riesgo de fuga, solicita se deniegue la tutela.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión; 1.i) El fundamento normativo y fáctico de la resolución de apelación de la cesación de detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP. 2) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; 3) Sobre el derecho a la defensa; 4) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 5) Análisis del caso concreto.
De acuerdo a la previsión contenida en el referido numeral 1 del art. 239 del CPP, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra?; ello, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme, contenida en las SSCC 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R, entre otras.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- ii)
- iii)
- II.9.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- III.1.1.
- analizando en forma integral
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- consiste en la justificación normativa de la decisión
- la justificación fáctica de la decisión,
- elementos de convicción
- entre los elementos de convicción
- III.5.2. Con relación al error de valoración probatoria
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO