SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
i)
Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 170 a 172, manifestaron lo siguiente: i) De acuerdo a lo previsto en el art. 239.1 del CPP, para resolver una solicitud de cesación de detención preventiva amparada en dicha causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: i.a) Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, i.b) Verificar si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la misma sea sustituida por otra; extremo que se encuentra desarrollado en la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R; por lo que, los nuevos elementos de juicio, presentados por el imputado deben ser valorados por el juez o tribunal de manera similar a lo que se hizo para disponer la detención preventiva; ii) El análisis que se debe realizar respecto de los nuevos elementos debe ser también efectuado por el Tribunal de apelación; empero, en el marco de lo establecido por el art. 398 del citado Código, el Auto de Vista impugnado cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el aludido artículo -239.1 de dicho cuerpo legal- con relación a los arts. 233.1 y 398 del mismo cuerpo normativo, ya que se señaló claramente cuáles fueron los motivos que originaron la detención preventiva de la persona imputada; además, se absolvió de forma puntual cada uno los argumentos expuestos por el apelante contrastados con los de la parte contraria; iii) En ningún momento confundieron fases o piezas procesales; ya que, siendo el argumento esencial de la defensa que los hechos por los cuales fue imputado, variaron sustancialmente en la acusación y que por ello, se destruía la posibilidad cierta de la participación del ahora impetrante de tutela en el delito que se le atribuía, el Tribunal de apelación, analizando integralmente todos los elementos que fueron producidos en la apelación, determinó que si bien se modificó la calificación jurídica del hecho entre la imputación y la acusación, se verificó que el hecho no sufrió mayor variación, ya que resultaba indudable que independientemente de cualquiera de las calificaciones jurídicas, se produjo la muerte de una persona y que para su producción se tuvo de por medio el vehículo automotor que se encontraba conducido por el imputado y que asimismo, existía una acusación particular y el auto de apertura de juicio; razón por la cual, toda la fundamentación giró en torno a establecer si el contenido material del art. 233.1 del aludido Código, subsistía o no; no habiéndose presentado un nuevo elemento que hubiera destruido la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, ya que no se requiere de certeza; iv) La afirmación efectuada por la defensa implicaría que ante la sola presentación de la acusación, ya no habría imputación y que correspondería inmediatamente la libertad de la persona acusada, lo que no guarda correspondencia con lo dispuesto en el art. 239.1 del CPP; y, v) En el fallo impugnado no existe ninguna afirmación en sentido que el imputado tiene recursos económicos suficientes que facilitarían su abandono o salida del territorio nacional; puesto que, en realidad se indicó que éste fue beneficiado con visa de estudios para acceder al Reino de España, que mantuvo una relación matrimonial con una ciudadana española y que inclusive, que contaba con documentos que le permitían conducir vehículos en el Reino de España, y absolviendo los aspectos reclamados en audiencia se hizo referencia a una asistencia familiar, la misma que estaría siendo pagada por la madre del imputado, respondiendo a dicho argumento con elementos legales; asimismo, se respondió a lo referente al pago de una deuda y del balance sobre los ingresos económicos de la empresa Dentaria; empero, se lo hizo sin argumentar que el imputado contaría con suficientes recursos económicos para salir del país, habiendo cumplido con la obligación que señala la SCP 0014/2012 de 16 de marzo sobre el pronunciamiento de una resolución fundamentada; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada por el accionante.
Helen del Carmen Álvarez Virrreira y la menor de edad AA, por medio de su abogada, en audiencia señalaron lo siguiente: i) Lamentablemente, por error del personal del “juzgado” no pudieron participar de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante; ii) Se hace alusión a un informe de accidentología, alegando que había determinado la existencia de un leve raspado del rostro de la víctima, pretendiendo desconocer que se produjo la muerte de una persona, cuyos motivos han sido investigados y constan en siete cuerpos; iii) Nos encontramos en el desarrollo de un juicio; motivo por el cual, no se podría ingresar a determinar en el fondo si el impetrante de tutela es inocente o culpable, debiendo considerar que al presente existe una acusación y que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, valorando correctamente decidió llevar adelante el proceso por el delito de feminicidio en mérito a la acusación particular; por lo que, no cambió absolutamente nada, ya que la víctima no va a resucitar y la pericia o informe no desvirtúa ninguno de los hechos previstos por el art. 233.1 y 2 del CPP; iv) En cuanto al riesgo previsto en el art. 234.2 del indicado Código, se falta a la verdad al manifestar que el acusado no tenga recursos económicos para abandonar el país; y asimismo, al tener sus hijos doble nacionalidad (boliviana y española), tiene gran facilidad para abandonar el mismo; por otra parte, se presentó un pasaporte que no tiene visa; sin embargo, por los “wasap” que tenía con la víctima se evidencia que el imputado viajó a Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual se pregunta dónde está el pasaporte con visa de ingreso a dicho país; v) En lo que atañe a la asistencia familiar, la ley establece el medio para pedir su cesación por las circunstancias en las que se encuentra y si no lo hizo es atribuible a su responsabilidad; vi) El art. “3672” del mencionado cuerpo legal, hace referencia a la legalidad de la prueba, no se puede presentar cualquier papel, puesto que necesariamente debe obtenerse vía requerimiento fiscal; por otra parte, el art. 234 de ese Código, prevé que quien presenta solicitud de la detención preventiva debe acreditar domicilio, familia y trabajo, los cuales a la fecha no fueron considerados; vii) Como es de conocimiento público, existe un chat enviado por “Mariana Irma” a la mamá del acusado que señala: “…estoy segura que todo irá bien y los estaré esperando en España…” (sic), responde también el hermano y dice el impetrante de tutela “por supuesto”; y, viii) Debe considerarse que se está juzgando el delito de feminicidio, debiendo aplicarse la Constitución Política del Estado y las normas internacionales como la Convención Belem do Pará, que establece que debe analizarse la gravedad de los hechos, por lo que pide que se deniegue la tutela solicitada.
i) No concurre el art. 233.1 del CPP debido a que la acusación del Ministerio Público modificó los hechos de la imputación y el tipo penal, ya que en la imputación formal se le atribuyó que con su vehículo -con placa de control 4019 TIR-, que se encontraba ubicado en la calle Pedro Salazar “esquina de la felicidad”, junto a dos pasajeras, esperó a la víctima Claudia Andrea Aramayo Álvarez, y cuando ésta salió, arrancó el vehículo y la atropelló; calificando este hecho como delito de feminicidio solo porque mantuvo una relación de pareja con la nombrada -precisamente con base a dicha calificación se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 482/2015 de 20 de agosto y confirmado por Auto de Vista 206/2015 de 8 de octubre-; empero, el Ministerio Público, en base a los informes periciales, mediante Resolución 06/2016, modificó los hechos que se le atribuyen y el tipo penal por el cual será juzgado a homicidio y lesiones graves y leves en accidente de tránsito, con lo cual se modifica la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del aludido Código por el que fue detenido preventivamente, supuesto que relata otra versión de los hechos y modifica el tipo penal de feminicidio, lo que implica que este delito no confluye como causal de la detención y en ese sentido, al ser la imputación la base de la detención preventiva y al haber sido ésta modificada, no concurre el art. 233 del citado cuerpo legal, como requisito para la detención preventiva;
El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación e igualdad, a la defensa y “a la no discriminación”; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de feminicidio, al resolver la apelación del Auto denegatorio de la cesación de detención preventiva, mediante Auto de Vista 063/2017, hoy impugnado, incurrieron en los siguientes defectos: i) Falta de fundamentación y error de interpretación al confundir el objeto del proceso con el objeto y los requisitos de la detención preventiva; puesto que, suplieron la imputación formal con la acusación particular y el auto de apertura, provocando con ello un error de aplicación del art. 233.1 del CPP, desconociendo que la modificación de la teoría fáctica del hecho y su calificación jurídica consignadas en la imputación formal respecto de la que contiene la acusación fiscal, implica la modificación prevista por el art. 239.1 del señalado Código como causal de la cesación de la detención preventiva; y, ii) Error de valoración probatoria en relación al riesgo procesal de abandonar el país, por: ii.a) Presumir que tiene suficientes recursos económicos no obstante de haber demostrado la disminución sustancial de su capacidad económica; y, ii.b) Exigir que la prueba que acredita su actual situación económica sea obtenida mediante requerimiento fiscal y trámite judicial. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se anule parcialmente el Auto “071/2017” -siendo lo correcto Auto de Vista 063/2017 de 8 de agosto- emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012[3], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013[4], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- ii)
- iii)
- II.9.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- III.1.1.
- analizando en forma integral
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- consiste en la justificación normativa de la decisión
- la justificación fáctica de la decisión,
- elementos de convicción
- entre los elementos de convicción
- III.5.2. Con relación al error de valoración probatoria
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO