SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 54/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 236 a 244 denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a lo dispuesto en el numeral 1 del art. 233 del CPP, el Auto 071/2017 contiene respuesta y valoración sobre este aspecto; puesto que, en ella se expresan las razones, causa y fundamento de la decisión, haciendo alusión a la mencionada disposición legal y a las SSCC “0709/2011-R”y “1326/2011”; lo propio sucede con el Auto de Vista 063/2017, hoy impugnado, ya que se alega que se debe contar con nuevos elementos de convicción que permitan desvirtuar los motivos que originaron la detención preventiva; 2) En lo concerniente a que con la modificación de la calificación del tipo penal, igualmente procede la detención preventiva, el fallo cuestionado señaló que deben existir nuevos elementos de convicción que justifiquen su solicitud en virtud del principio de legalidad previsto en los arts. 13, 71 y 72 del citado cuerpo normativo; se tomó en cuenta la acusación fiscal por el delito de homicidio en accidente de tránsito y la acusación particular por el delito de feminicidio, aspectos que de ninguna manera vulneran el debido proceso que justifique intervenir a la jurisdicción constitucional; pues, como señalan los Vocales demandados, la modificación de la calificación legal del hecho no explica la inexistencia de suficientes elementos de convicción, que afecte la probabilidad de participación del procesado en la comisión del hecho; toda vez que, se juzgan hechos y no tipos penales; 3) También el Auto de Vista impugnado respondió a la denuncia de que se habría actuado con criterio discriminatorio al resolver sobre la subsistencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del referido cuerpo legal, ya que al igual que el fallo de primera instancia, el Auto de Vista 063/2017 se pronunció y valoró la carta del Consulado del Reino de España, los recibos de pago de asistencia familiar, la situación económica del procesado, el hecho de haber mantenido una relación con una súbdita española y la tenencia de una licencia de conducir en el extranjero, haciendo referencia al principio de legalidad previsto en los arts. 13, 71 y 72 del señalado Código y a los Autos Supremos 337/2010 y 203/2013; 4) El Auto de Vista hoy impugnado, no causa agravio ni perjuicio efectivo y objetivo a las partes, en razón a que la detención preventiva subsiste por falta de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, mismos que debieron ser demostrados por el procesado, conforme a lo previsto por los arts. 13, 171 y 172 del indicado cuerpo legal, teniendo en cuenta la provisionalidad de la medida cautelar, lo que deriva en la subsistencia de las condiciones de la detención preventiva, y en definitiva, será la sentencia la que resuelva la situación jurídica de las partes; 5) Los argumentos expuestos por el accionante expresan, únicamente, un desacuerdo con las conclusiones a las que arribaron las autoridades jurisdiccionales con relación al contenido de las pruebas, sin que se haya acreditado alguno de los supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración probatoria y que se encuentran desarrollados en la SC 0285/2010-R de 7 de junio; es decir, que el Tribunal de apelación, al valorar la prueba se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o que se habría omitido la valoración de alguna prueba específica, ya que el impetrante de tutela, se limita a mencionar que presentó prueba y que no fue valorada en alzada, efectuando una valoración errónea de la norma procesal; y, 6) En lo concerniente a la falta de fundamentación y motivación, se advierte que en el fallo impugnado, las autoridades demandadas consignaron el motivo de su decisión, ya que argumentaron que no eran concurrentes los errores de hecho en la valoración de las pruebas, ni la errónea interpretación de la norma procesal denunciadas; consecuentemente, el hecho de que el demandante de tutela no esté de acuerdo con los fundamentos que la sustentan ni con la decisión, ello no implica que la misma carezca de fundamentación y motivación, más aún, si se considera que la fundamentación y motivación de las resoluciones no implica que éstas contengan consideraciones ampulosas y citas legales, sino que es suficiente que contenga una estructura de forma y fondo, pudiendo ser una motivación concisa y clara, capaz de satisfacer todos los puntos demandados, conforme al lineamiento establecido en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, lo cual se presenta en el Auto de Vista impugnado, ya que este contiene las convicciones que razonablemente justificaron la decisión adoptada; por lo que, no corresponde valorar la falta de fundamentación y motivación del fallo cuestionado, debiendo tomarse en cuenta además, el cambio de entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que establece que las supuestas lesiones al debido proceso en el proceso penal, en los casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intraprocesales, son susceptibles de tutela constitucional que brinda la acción de libertad.