SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
a)
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de feminicidio, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por Auto 071/2017 de 28 de abril, denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva; dicho fallo fue confirmado en parte por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, ahora demandados, mediante Auto de Vista 063/2017 de 8 de agosto, la misma que presenta los siguientes defectos: a) Carece de fundamentación e incurre en error de interpretación al confundir los conceptos de objeto o base del juicio y el objeto de la audiencia de cesación de la detención; puesto que, suple la imputación formal con la acusación y el auto de apertura, siendo que los arts. 233.1 y 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no establecen que en el juicio oral, la base de la medida cautelar o de la cesación será la acusación fiscal, la particular y mucho menos el auto de apertura, ya que solo se encuentra obligado a demostrar que la imputación con relación a los hechos y al tipo penal ha variado, lo cual ocurrió, ya que en la imputación formal se dio curso a la investigación por feminicidio, en razón a que se señaló que su accionar fue la de esperar a la víctima y atropellarla de frente; en cambio, en la acusación fiscal se alegó que la citada víctima trató de alcanzar al vehículo en movimiento, acompañándolo y perdiendo el equilibrio cayó a la calzada bruscamente y por la inercia del mismo, habría tenido contacto con la llanta posterior trasera, calificando el hecho como homicidio en accidente de tránsito; b) Se le discrimina al afirmar que existe riesgo de fuga por la facilidad de abandonar el país porque se presume que cuenta con recursos económicos suficientes, cuando demostró que no es así, ya que hace dos años y medio, por causa de su detención preventiva, no trabaja; razón por la cual, su madre es quien paga la asistencia familiar a que está obligado y sus deudas; por otra parte, la empresa que administraba denominada Dentaria tuvo pérdidas que la tiene al borde de la quiebra; también se le discrimina por el hecho de considerar que puede abandonar el país por contar con licencia de conducir y visa -que se encuentra vencida- del Reino de España; c) No es razonable ni objetivo, y menos conforme a la sana crítica, lo argumentado en la Resolución impugnada, que para demostrar que no posee recursos económicos debe realizar una serie de trámites ante el Ministerio Público, para que dé fe que la información presentada es legal, y/o ante “los juzgados” para que previo trámite judicial pueda evidenciarse que no puede pagar la asistencia familiar de sus hijos ni el crédito que adeuda al Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.) por la compra de su vehículo; y, d) Finalmente, sostiene que estas interpretaciones no solo contravienen el CPP, sino que se constituyen sobre la base de presunciones y discriminación económica sin base alguna, consolidando de esta manera su detención preventiva.
El Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) a través de su abogado -quien también representa a la defensoría de la Niñez y Adolescencia-, en audiencia señaló lo siguiente: a) El accionante no demostró la vulneración de sus derechos, ya que se llevaron a cabo las audiencias y se valoraron correctamente los documentos; b) Es el procesado, hoy accionante, quien cometió el error de tramitar la obtención de la información de que no podría ingresar al Reino de España sin requerimiento fiscal, desconociendo con ello, que la prueba debe ser obtenida por “medios lícitos”; puesto que, al no habérseles hecho conocer, no se respetó la igualdad efectiva de las partes; por un lado, no se les dio la oportunidad de expresar su consentimiento o en su caso pedir que se añada información complementaria; y por otro, que los “funcionarios” del Reino de España conozcan de la existencia del proceso penal en el que se está juzgando la muerte de una persona; y, c) Respecto a los recibos de pago de pensiones que darían cuenta que la asistencia familiar a favor de los hijos del procesado estarían siendo canceladas por la madre de éste; sin embargo, no se tiene certeza de ello ni del origen de ese dinero; en tal razón, solicita se deniegue la tutela solicitada, pues, se está atentando contra los derechos de una de las víctimas que es menor de edad, cuyos intereses son superiores, conforme manda el art. 65 de la CPE.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[17] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
[9]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[10]El FJ III.1, expresa: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ʽ…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
[11]El FJ III.1, refiere: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[12]El FJ III.2, menciona: “…El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: ‘…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…’; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa (…)
Según señala el tratadista Alfredo Vélez Marconde (Derecho Procesal Penal, Tomo II) el principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, que revelan las siguientes necesidades: oportuna intervención del imputado y la regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal; que el proceso asegure el contradictorio; que tenga por base una imputación concreta (que en juicio debe estar contenida en una acusación formal); que esa imputación sea intimada correctamente, incluso en el caso de que la acusación sea ampliada; que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia; y, que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate; y la imposibilidad de una condena civil de oficio”.
[13]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[14]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[15]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[16]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[17]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- ii)
- iii)
- II.9.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- III.1.1.
- analizando en forma integral
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- consiste en la justificación normativa de la decisión
- la justificación fáctica de la decisión,
- elementos de convicción
- entre los elementos de convicción
- III.5.2. Con relación al error de valoración probatoria
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO