SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

analizando en forma integral

Posteriormente, la SC 1249/2005-R de 10 de octubre[2], complementa el anterior criterio, refiriendo que es la autoridad judicial quien, analizando en forma integral todos los nuevos elementos presentados por la o el imputado, debe determinar si su situación jurídica fue modificada y si en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención; consiguientemente, la jueza o el juez debe analizar o compulsar en su integridad todos esos nuevos elementos y circunstancias, que tienen que ser considerados para adoptar la decisión final. La indicada Sentencia Constitucional, también establece que el análisis integral de los nuevos elementos presentados por la o el imputado, no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva. Más adelante, la SC 1340/2005-R de 25 de octubre, señaló que el análisis concurrente de los dos elementos previstos en el art. 239.1 del CPP, también vincula al tribunal de alzada; el cual, lo debe hacer en el marco de lo establecido en el art. 398 del citado Código; es decir, en una primera fase, el análisis de los requisitos que fundaron la medida y los nuevos elementos; y en una segunda fase, contrastando los elementos de juico presentados en la primera, con los fundamentos de la apelación.

Así, la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, contextualizando la línea relativa al contenido de la resolución del tribunal de alzada, que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el         art. 239.1 del CPP, estableció que la resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos:

                            1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (negrillas agregadas), es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia?.