SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
1)
Gregorio Aro Rasguido, actual Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe enviado vía fax cursante de fs. 390 a 396, refirió que: 1) Teniendo en cuenta que la presente acción de defensa, fue interpuesta en marzo de 2017, se advierte que el accionante fue negligente en su propia causa, no pudiendo pretender que la jurisdicción constitucional esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección, desnaturalizando la esencia de la acción de amparo constitucional que implica la activación inmediata luego de producida la lesión, no debiendo pasar lapsos de tiempo prolongados que hagan ineficiente la vía, develando la actitud del prenombrado que no tiene interés alguno en que los supuestos derechos y garantías vulnerados sean restituidos; 2) La Sentencia Agroambiental Sa2a 098/2016, realizó una correcta interpretación de la norma conforme lo prevén los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE; y, 36.3 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, no correspondiendo a la Jueza de garantías ingresar a cuestionamientos que han sido resueltos en la jurisdicción agroambiental; 3) De la Sentencia analizada se aprecia una razonable exposición de los fundamentos respecto a cada uno de los cuestionamientos vertidos por las partes dentro de la demanda contenciosa administrativa; la misma que si bien, no se encuentra revestida de una exposición ampulosa y sobrecargada; empero, cuenta con una referencia expresa, clara y precisa sobre todos los puntos controvertidos y demandados ahora en la presente acción tutelar, cumpliendo con las reglas de la congruencia interna y externa y la motivación respectiva; 4) Con relación a los principios alegados de vulnerados, cabe manifestar que los mismos no son tutelables a través de esta acción por cuanto la labor de los jueces de garantías están limitados a la protección de derechos y garantías constitucionales, no correspondiendo ingresar al fondo de lo reclamado; 5) La propiedad en materia agraria se la adquiere por posesión y cumplimiento de la función social a través del proceso de saneamiento de tierras realizado por el INRA, en ese sentido en el presente caso, por los informes a los que hace referencia la Sentencia emitida, se demuestra que en ningún momento se ha tenido constituido este derecho de propiedad agraria a favor del impetrante de tutela, considerando que el único documento que evidencia tal derecho es el Título Ejecutorial emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, 6) La presente acción de amparo constitucional carece de fundamentos reales que demuestren la supuesta vulneración de derechos, por el contrario el peticionante de tutela pretende usar a la misma como otra instancia supra casacional, de lo que resulta una acción ambigua, confusa y hasta mal intencionada, pues los hechos que reclama no tienen relevancia constitucional.
Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, actuales Magistrados de la Sala Primera y Segunda; y, Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, ex Magistrados de la Sala Segunda, respectivamente, todos del Tribunal Agroambiental, no asistieron a la audiencia ni remitieron ningún informe pese a sus legales citaciones cursante de fs. 307, 192, 190, 189 y 191.
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia e interpretación correcta de la norma, a la propiedad privada y a la igualdad, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, los ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -hoy codemandados- a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 098/2016 de 19 de septiembre, que declaró improbada su demanda contenciosa administrativa: 1) Habiendo solicitado que realicen una interpretación favorable de la norma que regula la existencia de áreas de descanso, respondieron que ello violentaría el principio de irretroactividad de la norma y que las áreas de descanso para su reconocimiento legal están condicionadas a la existencia de áreas efectivamente cultivadas, sin brindar razones jurídicas para explicar por qué no consideraron las áreas de descanso de forma independiente como lo dispone el art. 165.I inc. b) del DS 29215, tampoco se explicó por qué se violentaría el principio de irretroactividad de la ley por la aplicación de la norma más favorable, ni explicaron motivadamente por qué la normativa referida no es aplicable, lo que sustentaría la denuncia de la falta de una respuesta fundamentada y motivada; 2) Incurriendo en una incongruencia omisiva no se pronunciaron sobre su solicitud expresa de la aplicación de la parte final del art. 165.I inc. b) del DS 29215 que reconoce como elementos de prueba para acreditar la función social de una pequeña propiedad agrícola a la infraestructura y las áreas de descanso, no habiéndose referido tampoco a que si el alambrado es considerado como infraestructura, y ésta tenida como prueba en el marco del señalado artículo; 3) Exigieron requisitos no establecidos en la ley al determinar que el reconocimiento de las áreas de descanso está condicionada a la existencia de áreas de producción agrícola, respaldándose en el art. 171 del DS 29215, cuando dicho artículo no prevé este condicionamiento, además de que el mismo está referido respecto a las medianas y empresas agrícolas pero no para las pequeñas propiedades, debiéndose aplicar el art. 165.I inc. b) del citado Decreto Supremo, lesionando de esta manera los principios de legalidad y seguridad jurídica; 4) No aplicaron ni interpretaron correctamente los arts. 394.II de la CPE, 2 y 41.2 de la LSNRA; y, 165 de su Reglamento, referidos a la valoración de la infraestructura (alambradas y sendas de acceso) y áreas de descanso, como elementos para acreditar la función social, y establecer a partir de los mismos que la propiedad no ha sido abandonada; basándose en el art. 237 del DS 25763 que efectivamente obliga a demostrar la residencia y la actividad productiva como únicos elementos de prueba para acreditar el cumplimiento de la función social, norma que ha sido abrogada antes que concluya el proceso de saneamiento; y, 5) La no consideración como elementos de prueba de la infraestructura y la existencia de áreas de descanso, así como la incorrecta interpretación de las normas, derivó en el desconocimiento de su derecho propietario.
1) El proceso de saneamiento del predio “Tino”, se efectuó bajo la modalidad de “SAN TCO”, mientras se encontraban en vigencia la Constitución Política del Estado abrogada de 1967, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, DS 24784 de 31 de julio de 1997, DS 25763, la Ley 3545, DS 29215 y la actual Constitución Política del Estado, y la etapa de campo fue efectuada bajo la vigencia del DS 25763;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. Principio de congruencia
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico,
- b)
- c)
- e)
- f)
- h)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- primer aspecto
- segundo planteamiento
- tercer punto
- cuarto punto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención