SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

III.5. Otras consideraciones

En ese sentido, de antecedentes se tiene que habiendo sido interpuesta la presente acción el 23 de marzo de 2017, el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz, observó la acción tutelar por decreto de 27 de ese mes y año; sin embargo, no existe posteriormente ningún actuado que de cuenta del trámite desarrollado hasta el 1 de septiembre de ese año, donde el impetrante de tutela solicita que habiendo subsanado la misma, se admita la señalando audiencia, sin que en actuados conste el memorial de subsanación al que hizo referencia, habiendo transcurrido hasta ese entonces cinco meses sin que la acción de defensa hubiese sido admitida, incurriendo de este modo en una dilación a más que indebida en inaudita, y no obstante ello por decreto de 5 de ese mes y año, la indicada autoridad judicial, estableció que se esté al anterior decreto emitido el 27 de marzo de 2017, sin referirse en lo absoluto a la aludida subsanación ni hacer referencia si a su criterio no fue corregida la acción tutelar, para abrir la posibilidad del trámite dispuesto en el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concerniente a la impugnación; por lo que, si la autoridad jurisdiccional consideraba que no se cumplió con la observación debió declarar por no presentada la acción de defensa, realizando el trámite señalado en el citado artículo, en ese sentido corresponde llamar la atención a Walter Velez Añez por su actuación como Juez de garantías.

Continuando con el análisis de las actuaciones desarrolladas dentro de la presente acción de defensa, al año siguiente, y no habiendo actuados respecto a solicitudes que el peticionante de tutela hubiera realizado sino hasta el 25 de abril de 2018, a raíz del informe evacuado por la Secretaria del Juzgado de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz, por el que informó que el expediente en cuestión se encontraba entrepapelado en el Juzgado sin foliar no teniendo certeza de la conclusión o no de dicho proceso, es que la Jueza Pública de Familia Octava en suplencia legal de su similar Sexto, de oficio determinó la notificación del accionante a fin de establecer si la acción fue o no desarrollada, a lo cual sin que en efecto pueda realizarse esa notificación por memorial de 2 de julio de igual año, el prenombrado reiteró su solicitud de admisión y consecuente resolución, a lo que la mencionada autoridad judicial por Auto 117/18 de 4 del citado mes y año, observó la demanda, otorgando el plazo de tres días para subsanar, que cumplida la misma el 26 de julio de 2018, por Auto 133/18 de 27 del citado mes y año, la Jueza de garantías señala como fecha de audiencia para el 10 de septiembre de igual año; es decir para luego de más de un mes, lo que ciertamente no condice con lo previsto en el art. 56 del CPCo, que establece que la audiencia debe tener lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, en este caso de subsanada, y si bien en el presente caso correspondía realizar diversas citaciones tanto a las anteriores y nuevas autoridades como terceros interesados, se considera que el plazo indicado resultó excesivo más aun teniendo en cuenta que la acción ya presentaba una dilación exagerada en su trámite; posteriormente, y por las razones que adujo impetrante de tutela en la oportunidad, el 4 de septiembre de 2018 solicitó nuevo señalamiento de audiencia; sin embargo, la misma fue recién respondido el 8 de octubre de ese año, por la titular de Juzgado Público de Familia Sexto del citado departamento, cuando teniendo en cuenta que la audiencia fue programada para el 10 de ese mes y año, correspondía que dicha petición sea respondida por la Jueza que estaba conociendo la causa; por lo que, respecto a esta actuación corresponde llamar la atención a Jhenny Arguedas Arancibia por su actuación como Jueza de garantías.

Siendo respondido el memorial del peticionante de tutela de 4 de septiembre de 2018, el 8 de octubre de ese año, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia para el 15 de ese mes y año, plazo que se considera razonable debido a las diligencias que debían suscitarse; sin embargo, por solicitud del accionante realizada el 10 de ese mes y año, quien pidió que la audiencia se desarrolle dentro de veinte días, la mencionada autoridad dio curso a lo solicitado estableciendo como nueva fecha para el 6 de noviembre de igual año, término demasiado amplio que no consideró las dilaciones advertidas en el presente caso ni la naturaleza de la presente acción tutelar; asimismo, y pese a este distante señalamiento la audiencia no tuvo lugar ya que dicha autoridad estaba declarada en comisión, sin que se advierte posteriores actuados respecto a este caso realizado por dicha Jueza como titular del Juzgado; por lo que, igualmente corresponde llamar la atención a Lucinda Chamoso Gonzales, por su actuación como Jueza de garantías.

Posteriormente, habiendo el impetrante de tutela devuelto las comisiones instruidas, la Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, en suplencia de su similar Sexta, teniendo conocimiento del caso por decreto de 8 de noviembre de 2018 tuvo presente las comisiones, sin establecer fecha de audiencia; empero, no habiéndose fijado audiencia el peticionante de tutela solicitó dicho señalamiento por memorial de 29 de ese mes y año, cuya autoridad en suplencia legal fijó audiencia para el 4 de diciembre del citado año, misma que no pudo desarrollarse por la baja médica de la indicada autoridad judicial.

A raíz de este informe la nueva autoridad titular del Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz, por decreto de 8 de enero de 2019 fijó audiencia para el 11 del señalado mes y año; actuado que no pudo realizarse por la falta de notificación a las partes, por lo que en atención a ello se fijó nueva audiencia para el 25 del citado mes y año; empero, llegado el día de la audiencia dicho actuado tampoco se realizó por falta de notificación a las ex autoridades codemandadas, habiéndose programado nueva fecha para el 6 de febrero de ese año, audiencia que tampoco tuvo lugar debido a la falta de notificación a la Magistrada Elva Terceros Cuellar; razón por la cual, nuevamente se suspendió dicho acto para el 18 de igual mes y año; sin embargo, llegado el día y no obstante la notificación de todas las partes, también fue suspendido por la supuesta pérdida de competencia de los Juzgados Públicos de conocer acciones tutelares debido a la implementación de las Salas Constitucionales, cuando la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1139 de 20 de diciembre de 2018 -Ley De Modificación a Las Leyes 254 “Código Procesal Constitucional”, 548 “Código Niña, Niño y Adolescente”, y 1104 de “Creación De Salas Constitucionales”, establece: “Las Acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, de Cumplimiento y Popular, interpuestas con anterioridad a la instalación de las Salas Constitucionales, serán resueltas por los jueces y tribunales ordinarios”, en ese entendido no correspondía que la señalada autoridad suspenda la audiencia; por lo que, en atención a ello y a la constante suspensión de audiencias debido a la falta de notificación así como al señalamiento de audiencia fuera del marco establecido en el art. 56 del CPCo, corresponde llamar la atención a Alberto Zeballos Aguilera, por su actuación como Juez de garantías.

Así, luego de todo el trámite innecesario desarrollado respecto al conocimiento de las acciones tutelares ingresadas antes de la implementación de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, el 23 de abril de 2019, la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Sexto, fijó audiencia para el 2 de mayo de ese año; empero, por solicitud del accionante que pidió que la audiencia sea fijada para dentro de diez días hábiles, la mencionada autoridad dio curso a lo pedido fijando nueva audiencia para el 17 de mayo de igual año; sin embargo, no cursa acta alguna de dicha audiencia, más solo un informe de 20 de ese mes y año, por el que la Secretaria del Juzgado de Familia Sexto, informó que la audiencia no tuvo lugar debido a que la autoridad judicial tenía otra audiencia del Juzgado de que es titular; ante ello, y no habiéndose programado audiencia, el 24 de mayo de 2019 solicitó que la misma sea fijada, la cual por Auto de 3 de junio del citado año finalmente fue señalada para el 25 del indicado mes y año, llevándose a cabo dicho acto; por todo lo descrito se observa que de la misma forma se observó dilaciones indebidas y un incorrecto trámite de la acción tutelar; por lo que, de igual forma corresponde llamar la atención a Carmen Raquel Ruiz Pizarro, por su actuación como Jueza de garantías.