SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

cuarto punto

Como cuarto punto identificado en la problemática constitucional se encuentra la denuncia de la aplicación y/o interpretación incorrecta de los arts. 394.II de la CPE, 2 y 41.2 de la LSNRA; y, 165 de su Reglamento, referidos a la valoración de la infraestructura (alambradas y sendas de acceso) y áreas de descanso, como elementos para acreditar la función social, habiéndose basado en el art. 237 del DS 25763 que efectivamente obliga a demostrar la residencia y la actividad productiva como únicos elementos de prueba para acreditar el cumplimiento de la función social, norma que ha sido abrogada antes que concluya el proceso de saneamiento.

Sobre este aspecto, del planteamiento realizado por el peticionante de tutela no se advierte cómo dichos artículos habrían sido aplicados o interpretados incorrectamente en la Sentencia emitida, limitándose el prenombrado a sostener su errónea aplicación e interpretación sin efectivamente mostrar en qué sentido los mismos lo fueron y cómo ello repercutió en la vulneración de sus derechos, debiendo tener en cuenta al respecto que conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales, no es una atribución propia de la justicia constitucional, pudiendo ingresar a realizar tal labor de forma excepcional y siempre y cuando el accionante cumpla con la suficiente carga argumentativa que haga permisible que este Tribunal juzgue la actividad jurisdiccional efectuada por otras autoridades a tiempo de la resolución de un caso, correspondiendo al mencionado sustentar su solicitud de forma clara y precisa, haciendo hincapié sobre todo en la relación existente entre la interpretación realizada y la vulneración directa con la supuesta lesión de sus derechos, pues solo así se habría la competencia de este Tribunal para realizar tal labor; sin embargo, en el presente caso el impetrante de tutela como se mencionó solo manifestó que las autoridades demandadas habrían interpretado y aplicado incorrectamente los señalados artículos, lo que no resulta suficiente para ingresar a realizar la labor solicitada.

Respecto a que la actuación de las ex autoridades codemandadas estuvo sustentada en el art. 237 del DS 25763, encontrándose el mismo abrogado antes de que concluya el proceso de saneamiento, cabe manifestar que de acuerdo al entendimiento expresado por los ex Magistrados, se determinó la aplicación de dicha normativa bajo la consideración de que la etapa de campo fue desarrollada justamente en atención a dicho Decreto Supremo; por lo que, siendo la pericia de campo la prueba fundamental donde el interesado debía probar o demostrar el cumplimiento de la función social del predio es que lo concerniente a la etapa de campo fue considerado bajo esta normativa, aspecto sobre lo cual el peticionante de tutela no refirió argumento alguno que haga posible que este Tribunal cuestione la interpretación realizada por el Tribunal Agroambiental a tiempo de resolver el proceso contencioso administrativo puesto a su conocimiento, en ese sentido, a partir de lo mencionado, la denuncia efectuada por el prenombrado no corresponde ser atendida favorablemente, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente respecto al derecho de propiedad, cabe referir que no habiéndose constatado la vulneración alguna a ninguno de los derechos invocados por el accionante, encontrándose en consecuencia vigente la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 098/2016, que a su vez declaró subsistente la Resolución Suprema 11873 emitida dentro del proceso de saneamiento, no se advierte tampoco que este derecho hubiese sido lesionado, correspondiendo respecto al mismo de igual forma denegar la tutela impetrada.