SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

segundo planteamiento

Como segundo planteamiento que tiene que ver con el elemento de congruencia del debido proceso, el impetrante de tutela acusa que los entonces Magistrados no se pronunciaron sobre su solicitud expresa de la aplicación de la parte final del art. 165.I inc. b) del DS 29215 que reconoce como elementos de prueba para acreditar la función social de una pequeña propiedad agrícola a la infraestructura y las áreas de descanso, no habiéndose referido tampoco a que si el alambrado es considerado como infraestructura, y ésta tenida como prueba en el marco del señalado artículo.

Sobre este punto, cabe manifestar en principio que el planteamiento efectuado por el peticionante de tutela en su demanda contenciosa administrativa, no fue expresamente manifestado en el sentido que ahora refiere, pues su propuesta de aplicación del señalado artículo a su vez estuvo revestida de la solicitud de la aplicación de la norma a su criterio más favorable, la que fue respondida por las autoridades codemandadas sosteniendo la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma; por lo cual, no se considera que su planteamiento no hubiese sido respondido como denuncia el accionante para establecer una incongruencia omisiva.

Por otro lado, y no obstante lo precedentemente señalado, del entendimiento integral de la Sentencia emitida, se advierte que incluso los ex Magistrados aunque indirectamente, manifestaron su criterio respecto a la aplicación de la norma para este caso en concreto, así las señaladas autoridades iniciaron su análisis indicando que el principal medio probatorio para el establecimiento de la función social es la pericia de campo, habiendo en ese sentido reiterado en numerosas ocasiones que la etapa de campo fue realizada bajo la vigencia del DS 25763, aspecto que tampoco fue desconocido por el impetrante de tutela pues incluso en uno de los planteamientos de su demanda contenciosa éste refirió que en efecto dicho Decreto Supremo estaba vigente al inicio del proceso de saneamiento, reclamando a partir de ello la vulneración del art. 240 del mencionado Reglamento, aspecto que si bien no es objeto de la presente acción tutelar, pero sin embargo, permite sostener que al respecto las ex autoridades ahora codemandadas especificaron cuál es la norma aplicable al caso, refiriendo -se reitera- que a momento de la pericia de campo realizada estuvo vigente el DS 25763 el cual es su art. 237 prevé que para establecer la función social se requiere demostrar la residencia en el lugar y el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, aspecto igualmente reconocido por el peticionante de tutela cuando en su acción de amparo constitucional refirió que efectivamente el señalado artículo obligaba demostrar la residencia y la actividad productiva, en ese sentido a partir del entendimiento realizado por los ex Magistrados se advierte que, en realidad la cuestionante acerca de la norma aplicable que es fondo de la problemática, si fue absuelto por las señaladas autoridades, al determinar que el Decreto Supremo que estuvo vigente a tiempo de realizar la pericia de campo entendida esta como la prueba fundamental para reconocer el cumplimiento de la función social, era el DS 25763, estableciéndose de este modo la normativa a aplicar, haciendo permisible bajo ese contexto concluir que la norma pretendida por el accionante en realidad no resultaba aplicable; por lo que, a partir de lo mencionado, tampoco es posible concluir que las ex autoridades codemandadas incurrieron en una incongruencia omisiva, correspondiendo al respecto denegar la tutela solicitada.

Respecto a que los ex Magistrados codemandados no se habrían referido a las alambradas, entendidas éstas como infraestructura y a la vez como prueba para establecer la función social dentro del marco del art. 165.I inc. b) del DS 29215; cabe señalar que, las indicadas autoridades respecto a las alambradas sostuvieron que si bien estas fueron identificadas en el trabajo de campo realizado, por sí sola la misma no denota el cumplimiento de la función social, debiendo considerar que en Bolivia cualquier derecho de propiedad agraria se basa en el trabajo, remitiéndose al respecto a los arts. 166 de la CPEabrg y 397.I de la CPE actual, concluyendo que el requisito básico para la conservación de cualquier tipo de propiedad agraria es el trabajo, lo cual a criterio de las ex autoridades no estuvo demostrado con la sola existencia del alambrado, habiendo considerado asimismo que el art. 237 del DS 25763, vigente a momento de realizar la pericia de campo, exigía para el reconocimiento de la función social la demostración de residencia y el uso o aprovechamiento de la tierra, en ese sentido, teniendo en cuenta la normativa que fue aplicada al caso, y constatándose la respuesta de los Magistrados realizada al respecto, tampoco se puede concluir en esta parte que las señaladas autoridades incurrieron en una incongruencia omisiva, debiendo por lo expuesto denegarse la tutela.