SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

tercer punto

Como tercer punto identificado en la presente acción constitucional, se tiene la denuncia de que los ex Magistrados vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica habrían exigido requisitos no previstos en la ley al determinar que el reconocimiento de las áreas de descanso está condicionada a la existencia de áreas de producción agrícola, respaldándose en el art. 171 del DS 29215, cuando dicho artículo no establece este condicionamiento, además de que el mismo está referido respecto a las medianas y empresas agropecuarias pero no para las pequeñas propiedades, debiéndose aplicar el art. 165.I inc. b) de dicho Decreto Supremo.

A fin de responder a este punto cabe mencionar que como se sostuvo anteriormente, los Magistrados que emitieron la Sentencia que ahora se cuestiona, establecieron que el Decreto Supremo que en el presente caso debe ser aplicado es el DS 25763; toda vez que, el mismo es el que estuvo vigente a tiempo de realizarse la pericia de campo, entendida esta como la prueba fundamental para establecer el cumplimiento de la función social, en ese sentido es que considerando los arts. 166 de la CPEabrg y 237 del mencionado Decreto Supremo, por los cuales se determinaron que el trabajo es el requisito básico para la conservación del cualquier tipo de propiedad agraria, se determinó que al haberse constatado que las tierras del predio “Tino” no tienen uso o actividad agrícola, ganadera, vivienda, etc., las declararon como tierras ociosas emitiéndose en consecuencia la Resolución Suprema por la cual se declaró al predio como tierra fiscal.

En ese entendido, en lo que respecta al reclamo del accionante de que las autoridades codemandadas exigieron requisitos no previstos en la ley, no resulta evidente, pues como se tiene dicho la base de su razonamiento estuvo sustentada en los artículos antes mencionados, los cuales fueron reconocidos por el propio impetrante de tutela cuando refirió que en efecto el art. 237 del DS 25763 obligaba a demostrar vivienda y actividad productiva, habiendo establecido en ese contexto los ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que el ente administrativo (INRA) en ningún momento actuó al margen de la Constitución y normativa vigente.

Ahora bien, en lo que respecta concretamente a las áreas de descanso del predio, habiendo reclamado el peticionante de tutela que su reconocimiento fue condicionado a la existencia de áreas de producción agrícola, para lo cual las ex autoridades codemandadas se habrían respaldado en el art. 171 del DS 29215, cuando dicho artículo no prevé este condicionamiento, además de que el mismo está referido respecto a las medianas y empresas agropecuarias pero no para las pequeñas propiedades; cabe manifestar en principio que respecto a las áreas de descanso los entonces Magistrados establecieron que a tiempo de realizar la pericia de campo no se verificó la existencia de dichas áreas y que ni siquiera el interesado lo manifestó cuando a decir de las señaladas autoridades era deber del mismo, identificar, señalar, mostrar las tierras que consideraba como áreas de descanso, pero que en su oportunidad no lo hizo siendo este el momento propicio para acreditar el cumplimiento de la función social, no constatándose en ninguna parte de la Sentencia que las autoridades codemandadas hubiesen referido que el supuesto no reconocimiento de dichas áreas estuvo condicionado a la existencia de áreas de producción, en todo caso, como también se indicó en la parte pertinente, independientemente del elemento que se trate -mejoras o áreas de descanso-, se determinó que el trabajo es el requisito esencial para la conservación de cualquier propiedad agraria sustentado como se tiene dicho en los arts. 166 de la CPEabrg y 237 del DS 25763, normativa que conforme al entendimiento de los ex Magistrados codemandados es la aplicable al caso.

Ahora bien, el accionante sostuvo su reclamo mencionando que los Magistrados se habrían basado en el art. 171 del DS 29215 el cual a su criterio no establece tal condicionamiento y que al margen de ello el mismo está referido solo para las medianas propiedades y empresas agropecuarias, al respecto de la revisión de la Sentencia se advierte que, en ninguna parte de la misma las ex autoridades codemandadas hicieron mención alguna al indicado artículo; por lo que, dicha referencia resulta irrelevante más aún que como se mencionó las autoridades contrariamente a lo referido por el impetrante de tutela se sustentó en los arts. 166 de la CPEabrg y 237 del DS 25763 vigente a momento de realizar la pericia, en ese sentido, por los argumentos referidos respecto a esta denuncia que tenía que ver con la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.