SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

i)

Marlen Rocío Aguilar Contreras y Jimmy Calle Ochoa en representación legal de César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 382 a 384, manifestaron que: i) De la revisión de obrados del proceso contencioso administrativo y los antecedentes del saneamiento ejecutado en el predio “Tino”, se tiene que el mismo fue ejecutado en estricto cumplimiento de la normativa agraria, extremos estos que fueron debidamente valorados por los Magistrados del Tribunal Agroambiental bajo el principio de verdad material; ii) De la Sentencia cuestionada, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente; iii) La acción de amparo constitucional protege derechos y garantías constitucionales y no así principios, tratando el accionante de sorprender con argumentos falsos, no pudiéndose activar dicha acción tutelar para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no se constituye en un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo; y, iv) La mera relación de hechos por si solos no se constituyen en vulneración de derechos o garantías constitucionales, pues necesariamente debe existir un nexo de causalidad entre la fundamentación fáctica y los derechos y garantías supuestamente vulnerados.

De lo manifestado por el peticionante de tutela, el objeto procesal de la presente acción tutelar puede identificarse en la falta de fundamentación, motivación, congruencia e incorrecta interpretación de la norma, en la que supuestamente incurrió la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2a 098/2016 a través de la cual los ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora codemandados-, a tiempo de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa: i) Habiendo solicitado que realicen una interpretación favorable de la norma que regula la existencia de áreas de descanso, respondieron que ello violentaría el principio de irretroactividad de la norma y que las áreas de descanso para su reconocimiento legal están condicionadas a la existencia de áreas efectivamente cultivadas, sin brindar razones jurídicas para explicar por qué no consideraron las áreas de descanso de forma independiente como lo dispone el art. 165.I inc. b) del DS 29215, tampoco se explicó por qué se violentaría el principio de irretroactividad de la ley por la aplicación de la norma más favorable, ni explicaron motivadamente por qué la normativa referida no es aplicable, lo que sustentaría la denuncia de la falta de una respuesta fundamentada y motivada; ii) Incurriendo en una incongruencia omisiva no se pronunciaron sobre su solicitud expresa de la aplicación de la parte final del art. 165.I inc. b) del DS 29215 que reconoce como elementos de prueba para acreditar la función social de una pequeña propiedad agrícola a la infraestructura y las áreas de descanso, no habiéndose referido tampoco a que si el alambrado es considerado como infraestructura, y ésta tenida como prueba en el marco del señalado artículo; iii) Exigieron requisitos no establecidos en la ley al determinar que el reconocimiento de las áreas de descanso está condicionada a la existencia de áreas de producción agrícola, respaldándose en el art. 171 del DS 29215, cuando dicho artículo no prevé este condicionamiento; además de que, el mismo está referido respecto a las medianas y empresas agropecuarias pero no para las pequeñas propiedades, debiéndose aplicar el art. 165.I inc. b) del citado Decreto Supremo, a partir de lo cual se lesionó los principios de legalidad y seguridad jurídica; iv) No aplicaron ni interpretaron correctamente los arts. 394.II de la CPE, 2 y 41.2 de la LSNRA; y, 165 de su Reglamento, referidos a la valoración de la infraestructura (alambradas y sendas de acceso) y áreas de descanso, como elementos para acreditar la función social, y establecer en atención a ellos que la propiedad no fue abandonada; basándose en el art. 237 del DS 25763 que efectivamente obliga a demostrar la residencia y la actividad productiva como únicos elementos de prueba para acreditar el cumplimiento de la función social, norma que ha sido abrogada antes que concluya el proceso de saneamiento; y, v) La no consideración como elementos de prueba de la infraestructura y la existencia de áreas de descanso, así como la incorrecta interpretación de las normas, derivó en el desconocimiento de su derecho propietario.

Previamente, al haber sido demandados en esta acción de defensa, los actuales Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, es necesario aclarar que, si bien dichas autoridades no emitieron la Sentencia -ahora cuestionada-, debe tenerse en cuenta que la legitimación pasiva fue establecida a partir de la responsabilidad institucional que las actuales autoridades ostentan a efectos del cumplimiento de una eventual concesión de la tutela, caso en el cual, les correspondería -como titulares-, observar la determinación asumida en la oportunidad.

Efectuada esta necesaria aclaración, teniendo en cuenta las temáticas identificadas, corresponde a fin de su resolución conocer primero cuál fue el planteamiento realizado por el ahora accionante en su demanda contenciosa administrativa, y en virtud a ello determinar si las denuncias efectuadas resultan o no evidentes.

i)         Si bien la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria inicialmente no contenía la definición de áreas de descanso y su consideración expresa como parte de la actividad productiva, dicha normativa fue evolucionando en las modificaciones y reglamentaciones posteriores, si bien estas disposiciones fueron puestas en vigencia luego de iniciado el proceso de saneamiento del predio “Tino”, pero su aplicación era procedente en cumplimiento del mandato constitucional por ser más favorable y tutelar mejor los derechos del ciudadano; así las modificaciones realizadas a la legislación agraria introducidas por la Ley 3545, en el art. 3.IV de la LSNRA, se tiene el entendimiento de lo que se debe tener sobre las áreas de descanso, y el art. 165.I inc. b) del DS 29215 establece que, se tiene por cumplida la función social en propiedades agrícolas cuando se constatare la existencia de mejoras o áreas de descanso, normas que debieron ser aplicadas bajo el criterio de entendimiento desde y conforme a la Constitución Política del Estado, debiendo utilizar principios de interpretación bajo los criterios de favorabilidad y pro homine, concluyendo que las áreas de descanso en pequeñas propiedades con actividad agraria son suficientes para demostrar el cumplimiento de la función social.