SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

primer aspecto

Considerando los alegatos y fundamentos glosados precedentemente, corresponde ahora resolver los planteamientos efectuados en esta acción tutelar; así como primer aspecto el peticionante de tutela denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia emitida por cuanto reclama que habiendo solicitado que realicen una interpretación favorable de la norma que regula la existencia de áreas de descanso, respondieron que ello violentaría el principio de irretroactividad de la norma y que las áreas de descanso para su reconocimiento legal están condicionadas a la existencia de áreas efectivamente cultivadas, sin brindar razones jurídicas para explicar por qué no consideraron las áreas de descanso de forma independiente como lo establece el art. 165.I inc. b) del DS 29215, tampoco se explicó por qué se violentaría el principio de irretroactividad de la ley por la aplicación de la norma más favorable, ni explicaron motivadamente por qué la normativa referida no es aplicable, lo que sustentaría la denuncia de la falta de una respuesta fundamentada y motivada.

Expuesto el primer punto a ser definido, previamente corresponde precisar conforme se señaló en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, que el objeto de la emisión de la Sentencia ahora revisada, se centró en la Resolución Suprema 11873 que declaró al predio “Tino” en su totalidad como tierra fiscal, en esencia al no haberse verificado el necesario cumplimiento de la función social, sobre la cual se condiciona la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en ese sentido en líneas generales, lo que el ahora accionante cuestionó a tiempo de la interposición de la demanda contenciosa administrativa fue precisamente la no consideración de ciertos elementos de prueba que al decir del nombrado demostraban el cumplimiento de dicha función social.

Bajo ese antecedente, el impetrante de tutela denuncia que los entonces Magistrados a su solicitud de realizar una interpretación favorable de la norma que regula la existencia de áreas de descanso, respondieron que ello violentaría el principio de irretroactividad de la norma y que las áreas de descanso para su reconocimiento legal están condicionadas a la existencia de áreas efectivamente cultivadas, sin brindar razones jurídicas para explicar por qué no consideraron las áreas de descanso de forma independiente como lo establece el art. 165.I inc. b) del DS 29215.

Sobre esta primera parte, cabe precisar a fin de responder las aseveraciones realizadas por el peticionante de tutela, que la razón de la decisión asumida en la Sentencia ahora cuestionada se basó esencialmente en la verificación de que en el proceso de saneamiento desarrollado no se logró demostrar el cumplimiento de la función social del predio “Tino”, partiendo su análisis de la consideración de que el momento propicio para acreditar el cumplimiento de la función social no era más que durante las pericias de campo, siendo éste el momento oportuno y principal para demostrar todas las mejoras y derechos que se pretenda hacer valer durante la ejecución del proceso de saneamiento.

En ese entendido, sobre el caso particular las indicadas autoridades refirieron que habiendo sido el ahora accionante notificado para la realización de las pericias y verificar el cumplimiento de la función social del predio, le correspondía acreditar ante el personal del INRA y a las autoridades del lugar como control social, las mejoras que ahora aduce para establecer el cumplimiento de la función social, manifestando los entonces Magistrados que de la ficha catastral solo se identificó las alambradas y en relación a las vías de acceso una brecha y senda, lo que fue constatado por el hoy impetrante de tutela y la APG al firmar la ficha.

Bajo ese contexto los Magistrados concluyeron que, el incumplimiento de la función social del predio era evidente, teniendo en cuenta que la alambrada por sí sola no denota el cumplimiento de la función social, debiendo tener en cuenta que a partir del art. 166 de la CPEabrg y 397.I de la actual CPE, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Ahora bien, respecto a lo referido por el peticionante de tutela de que los Magistrados a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 098/2016, habrían referido que las áreas de descanso para su reconocimiento como elemento de prueba para establecer el cumplimiento de la función social estaría condicionado a la existencia de áreas de cultivo, no resulta evidente, pues respecto a las áreas de descanso referidas dichas autoridades sostuvieron que el argumento de que el predio es tierra en descanso no tiene sustento toda vez que ese aspecto -es decir de que la tierra se encuentra en descanso- no fue un punto verificado durante las pericias de campo y menos aún observado por el actor a tiempo de efectuar la encuesta catastral, sosteniendo que ello no es atribuible al ente administrativo por cuanto las pericias de campo se las efectuaron conjuntamente con el beneficiario y las autoridades del lugar, cuyas fichas catastrales y actuados sucesivos se encuentran firmados por el accionante; asimismo, sostuvieron que a tiempo de ejecutarse el trabajo de campo el interesado tenía la facultad de identificar, señalar y mostrar las tierras que consideraba de descanso, lo que no fue observado conforme constan de los antecedentes, concluyendo a partir de ello que en consideración a la máxima de que la tierra es de quien la trabaja, siendo el trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 166 de la CPEabrg y 397.I de la actual CPE, la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, que conforme a la revisión de actuados las tierras del predio “Tino” son ociosas al no tener uso o actividad agrícola, ganadera, vivienda, etc.

De lo que se concluye que las áreas de descanso no fueron consideradas como prueba para establecer el cumplimiento de la función social, no porque hayan estado condicionadas a la existencia -en el caso particular- de áreas de cultivo, aspecto que no fue mencionado expresamente en ningún momento, sino porque a momento de la pericia de campo ello no fue verificado ni manifestado por el interesado, y si bien se sostuvo que respecto a lo aducido por el impetrante de tutela de que la parcela tiene fines de siembra de maíz ello no fue acreditado mediante elementos objetivos que así lo identifique como haberse roturado el terreno, respecto específicamente a las áreas de descanso el fundamento esencial sobre el cual se basaron los ex Magistrados ahora codemandados, fue que dicho aspecto no fue verificado en la pericia de campo ni referido por el interesado a quien le correspondía identificar concretamente las áreas de descanso, basándose normativamente al respecto en los arts. 239.II y 137.I inc. c) del DS 25763 vigente a momento de realizarse la pericia, los cuales determinan que el medio principal para la comprobación de la función social es la verificación directa en el terreno, durante la etapa de pericias de campo, y que éstas tienen justamente el objeto de establecer la verificación del cumplimiento de la función social.

Bajo ese contexto y no obstante la puntualización realizada, a fin de otorgar respuesta al peticionante de tutela que reclamó que las ex autoridades no brindaron razones jurídicas para explicar por qué no consideraron las áreas de descanso de forma independiente como lo prevé el art. 165.I inc. b) del DS 29215, considerando que a criterio del nombrado los elementos descritos en el citado artículo consistentes en la residencia, existencia de actividad agrícola, mejoras y áreas de descanso, deben ser consideradas independientemente a fin de determinar el cumplimiento de la función social, denunciando a partir de ello que los Magistrados ignoraron las mejoras y áreas descanso como otros elementos para probar el cumplimiento de la función social; al margen de lo determinado precedentemente de que en lo concerniente a las áreas de descanso se estableció que las mismas no fueron verificadas en la pericia de campo; sin embargo, los entonces Magistrados independientemente del elemento que se trate -mejoras o áreas de descanso-, dispuso: primero, que la función social se verifica durante las pericias de campo, constituyéndose la misma como principal medio probatorio; segundo, que el Decreto Supremo que estuvo vigente a tiempo de realización de la pericia de campo en el caso particular era el DS 25763, el cual en su artículo 237 establecía que la función social se demuestra por la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, relacionado ello con el art. 166 de la CPEabrg, criterio bajo el cual las entonces autoridades concluyeron que cualquier derecho de propiedad agraria se basa en el trabajo como fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, no haciendo distinción respecto a la clase de propiedad que se trate; en ese entendido, a partir de todo lo manifestado se advierte que los Magistrados suscribientes de la Sentencia cuestionada, explicaron las razones de hecho y de derecho respecto a la consideración del elemento trabajo como fundamental para la determinación de la función social, evidenciándose al respecto que las señaladas autoridades otorgaron la debida motivación y fundamentación, respecto a la denuncia realizada por el accionante, concluyéndose que determinaron el incumplimiento de la función social del predio “Tino” porque en las pericias de campo, teniendo en cuenta el art. 237 del DS 25763 y el art. 166 de la CPEabrg, no se verificó en el predio ninguna actividad agrícola, ganadera, vivienda, etc., estableciendo a partir de ello que la denuncia de la falta de fundamentación y motivación no resulta evidente, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, en este mismo punto se reclamó que las indicadas autoridades no explicaron por qué el art. 165 del DS 29215 no es aplicable y por qué se violentaría el principio de irretroactividad; al respecto, si bien los ex Magistrados no señalaron expresamente si el señalado artículo sería o no aplicable, de la explicación brindada, conforme pudo constatarse, se advierte que las señaladas autoridades claramente manifestaron que la verificación del cumplimiento de la función social se halla vinculada al principio de oportunidad y preclusión, y en ese entendido considerando que las pericias de campo se constituyen en el principal medio probatorio y que a tiempo de realizarse dichas pericias se encontraba vigente el DS 25763, que establecía en su art. 237 que para el establecimiento de la función social debía demostrarse la residencia en el lugar y el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra, al no haberse verificado este aspecto dentro de la pericia de campo efectuada es que se determinó el incumplimiento de la función social, relacionado ello con el art. 166 de la CPEabrg y 397.I de la CPE actual, a partir de lo cual se llega a comprender el motivo por el cual no se refirieron expresamente al artículo extrañado por el impetrante de tutela, centrando su entendimiento a la norma vigente a tiempo de realizar la pericia de campo, por lo que respecto a este aspecto también se evidencia una respuesta motivada y fundamentada.

Finalmente en cuanto a este primer punto, de forma confusa se denunció que no se habría explicado porqué se violentaría el principio de irretroactividad de la ley por la aplicación de la norma más favorable; sobre lo aludido, cabe precisar que, el peticionante de tutela en su demanda contenciosa administrativa, efectivamente solicitó la consideración más favorable de la norma a fin de aplicarla a su caso, sobre lo cual los entonces Magistrados refirieron que la pretensión del actor no sería considerable porque los principios sobre los cuales basó su pretensión no tienen aplicación retroactiva, es decir que no podía ser aplicados a un caso tramitado bajo otra normativa, lo que está establecido justamente en el art. 123 de la CPE, concerniente a la prohibición de la aplicación retroactiva de la norma, el cual justamente fue mencionado, de lo que se concluye, que la respuesta de los Magistrados, radicó precisamente en la consideración del señalado art. 123 basando su decisión justamente en el contenido de dicho artículo, que establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo excepto en materia laboral, penal y materia de corrupción, y otros señalados en la Constitución, haciendo hincapié asimismo en la supremacía constitucional prevista en el art. 410.II que igualmente fue citado; por lo que, la respuesta otorgada por las señaladas autoridades si bien no fue extensa en su contenido; sin embargo, explicó las razones por las que no consideró la pretensión del accionante, no evidenciando a partir de la respuesta brindada vulneración a los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso, correspondiendo denegar la tutela solicitada.