SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuesta la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental contra la Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, a través del cual el Servicio Nacional de Reforma Agraria declaró tierra fiscal la totalidad del predio denominado “Tino”, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2a 098/2016 de 19 de septiembre, misma que considera vulneradora de sus derechos; toda vez que, se realizó una interpretación restrictiva de los alcances de la norma procesal agraria aplicable al proceso de saneamiento a la pequeña propiedad agraria vinculada a la demostración del cumplimiento de la función social, aplicando excesivo formalismo frente a la verdad material, el valor justicia y la construcción colectiva del Estado, habiéndose valorado la prueba sesgada y parcialmente referida al cumplimiento de la función social.

Así, sostuvo que no obstante que en la demanda contenciosa administrativa se solicitó a los entonces Magistrados del Tribunal Agroambiental que realizarán una interpretación favorable de la norma que regula la existencia de áreas de descanso como elemento para probar el no abandono de la propiedad agraria puesta en vigencia durante el proceso de saneamiento; sin embargo, dicho aspecto fue respondido bajo el entendido de que tal pretensión violentaría el principio de irretroactividad de la norma y que las áreas de descanso para su reconocimiento legal están condicionadas a la existencia de áreas efectivamente cultivadas, sin explicar las razones jurídicas para no considerar las mismas en forma independiente conforme manda la última parte del art. 165.I inc. b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-; como tampoco, explicó cómo se violentaría el principio de irretroactividad por la aplicación de la norma más favorable en el marco del derecho social como resulta el agroambiental, aspecto en el que sustenta su denuncia de la inexistencia de respuesta fundamentada, pues a su criterio no explicaron cuál la norma legal que exige para el reconocimiento de áreas de descanso, la existencia en el predio de áreas efectivamente en producción.

Asimismo, indicó que expresamente en la demanda contenciosa administrativa se solicitó la aplicación de la parte final del art. 165.I inc. b) del DS 29215, que reconoce como medio de prueba del no abandono de la pequeña propiedad la existencia de infraestructura o áreas de descanso que son elementos que hacen presumir el cumplimiento de la función social, aspecto sobre el cual los entonces Magistrados del Tribunal Agroambiental guardaron absoluto silencio, incurriendo de este modo en una incongruencia omisiva que lesiona su derecho al debido proceso, no habiéndose referido en ese entendido si el alambrado constituye o no una mejora, limitándose a sostener simplemente que no es elemento de prueba para reconocer el cumplimiento de función social, lo que demuestra una vez más que las indicadas autoridades incurrieron en una incongruencia omisiva respecto a la consideración como infraestructura al alambrado y la consideración de esa prueba conforme a la disposición contenida en el art. 165 del citado Decreto Supremo.

Por otra parte, los entonces Magistrados suscribientes de la Sentencia cuestionada no aplicaron objetivamente el contenido del art. 3.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, que establece el entendimiento sobre las áreas de descanso, así como el art. 165.I inc. b) del Reglamento -DS 29215-, referido a los hechos reconocidos legalmente como elementos de prueba para reconocer el derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola, normas que no determinan condicionamientos previos para la constancia de áreas de descanso, como la existencia de áreas efectivamente cultivadas, extremo que fue entendido de este modo por parte de las citadas autoridades, exigiendo requisitos que no se encuentran previstos en la ley; así, y a fin de respaldar su razonamiento se remitieron al art. 171 del indicado Decreto Supremo; sin embargo, dicho artículo no condiciona el reconocimiento legal de las áreas de descanso a la existencia de actividad productiva en marcha en el mismo predio, sino que solamente describe cuáles son las características de las áreas de descanso, además que el mismo son elementos para la valoración de la función económica social de la mediana y empresa agropecuaria no aplicable a la pequeña propiedad agraria, convirtiéndose así los ex Magistrados en legisladores al exigir condicionamientos no previstos en la ley en desconocimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo que vulnera el debido proceso.

En ese sentido, los entonces Magistrados del Tribunal Agroambiental, no valoraron la existencia de infraestructura agropecuaria (alambradas y sendas de acceso) y las áreas de descanso, siguiendo los criterios de la sana critica en sus elementos de la experiencia común y la lógica, debiendo considerar que debido a la poca fertilidad de los suelos estos deben dejar de cultivarse por varios años y que las áreas de descanso incluso pueden abarcar la totalidad de un predio, siendo posible deducir que una pequeña propiedad en su totalidad sea dejada en descanso, lo que no implica el abandono de la misma para declararla como tierra fiscal en el proceso de saneamiento, aspecto por el cual se acusa a los indicados Magistrados que emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2a 098/2016, de no interpretar y aplicar correctamente los arts. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 2 y 41.2 de la LSNRA y 165 de su Reglamento -DS 29215-, referidos a la valoración de la infraestructura y áreas de descanso como elementos de prueba en el cumplimiento de la función social en la pequeña propiedad agrícola, habiendo distorsionado los elementos de prueba utilizando la normativa contenida en el art. 237 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000 -Reglamento a la Ley del Servicio de Reforma Agraria- que efectivamente obligaba a demostrar la residencia y actividad productiva como únicos elementos para acreditar el cumplimiento de la función social que fue abrogada casi diez años antes que concluya el proceso de saneamiento y puesto en vigencia en su remplazo el art. 165.I inc. b) del DS 29215 que tiene mayor amplitud en su concepción protectora que fue ignorada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y ratificada en la Sentencia Agroambiental Sa 2a 098/2016, cuando en consideración al correcto entendimiento de las normas citadas se debió concluir que la infraestructura y las áreas de descanso son elementos suficientes para establecer el cumplimiento de la función social.