ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1154/2019-S2
Fecha: 31-Dic-2019
i)
Elvis Roly Huarachi Veliz, Corregidor Auxiliar de la Comunidad de Chalgua, Ayllu Yaretani, provincia Ladislao Cabrera departamento de Oruro, concurriendo a la audiencia y a través de su abogada, reproduciendo el informe presentado en fs. 106 a 107, expresó los siguientes términos: i) Los problemas familiares del accionante dentro la Comunidad datan desde el 2012, se presentaron varias denuncias en diferentes oportunidades a varias Autoridades Originarias, peleas entre hermanos, entre padres e hijos, del accionante con su esposa y viceversa, todos relacionados con las parcelas de terrenos, por ejemplo Francisca Delos Huarachi –hermana del accionante- presentó documentos sobre parcelas de su posesión, que ahora el accionante presenta como de su posesión, incluso llegaron a conciliar en una oportunidad el mismo que no fue respetado, por lo que en la Comunidad es la única familia que tiene este tipo de problemas, para muestra ajuntan 13 actas de diferentes fechas, un informe del demandado y las denuncias siguen llegando; ii) Pese a las constantes recomendaciones realizadas no las respetan, ni el accionante, ni los hijos; el peticionante de tutela, no se pregunta qué será de sus hijos, es una persona individualista a quien los demás no le importa, no respeta a su esposa, olvida que es miembro de la comunidad; iii) Al emitir la resolución la autoridad originaria ha tomado en cuenta a la comunidad, puesto que fueron constantes los problemas que generan esas tierras, se llevaron a cabo diferentes reuniones, actas, que ya no saben cómo resolver, la última denuncia en la que narra sus problemas familiares con la pretensión de desconocer a sus hijos, colmó la paciencia de las autoridades, pese a que ya se encontraba conciliado, los mismos no fueron respetados y siguen los problemas, habría que preguntarle al accionante ¿por qué no vive con su esposa?, en alguna oportunidad el accionante agredió a la esposa quien fue miembro de la familia y también reclama derechos, dejándola ensangrentada, con la excusa de que es de la tercera edad, cree que puede hacer lo que quiere; iv) El motivo primordial de la suspensión de todas la tierras en favor de la Comunidad es temporal, para que la familia Delos solucionen sus problemas, el accionante podía conversar y llegar a un acuerdo con sus hijos, con la esposa, suscribir un documento y entregar a la Comunidad con la finalidad de que puedan vivir en armonía lo padres y los hijos, eso es lo que se resolvió, no se le quitó, no se le botó, no se vulneró sus derechos, se le dijo de manera profesional que solucionen sus problemas familiares, en un día, una semana, un mes, empero a 5 meses del problema, el accionante con su capricho continuó con sus problemas, por eso fue la resolución, en cuya reunión estuvieron presentes y sabían de su contenido, pero no firmaron por conveniencia; empero, el accionante siguió en posesión de sus tierras, sigue sembrando sus parcelas, tampoco le sacaron a la fuerza, no le agredieron, le notificaron y por segunda vez el 6 de noviembre; es decir, se cumplió con el debido proceso y no se vulneraron sus derechos; por lo expuesto, solicitan se declare improcedente la acción de amparo constitucional; y, 5) Los terrenos que reclama denominados Uma Saya, Panteón Pujro, Chaca Antiguo, Jarkjaña, Kala Horno, Challa Vilaque, Uma Loma Vinto, Khara tia, Salviani, Jikhana, Pallalli Khucho y otros, son de su hermana Francisca Delos Huarachi, conforme al documento de transferencia de 24 de marzo de 2000; es decir, reclama aún terrenos que no le corresponden.
Asimismo, la autoridad demandada, en calidad de dúplica a través de su abogado expresó que con relación a la última notificación, las últimas hojas se encuentran en un instructivo emitido por el Gobierno Originario de la Marka Salinas en la que dispone solamente los tractores de la Comunidad pueden trabajar, pero incluso incumpliendo ese instructivo, trajo otros tractores para realizar la siembra, entonces al señor no le importa cumplir, también indicó que la hermana habría llegado a sembrar, por lo que no se vulneró derecho alguno.
Asimismo, a fin de una ponderación intercultural de los derechos individuales y derechos colectivos en conflicto, se examinará la decisión adoptada a través de la indicada Resolución y las notificaciones, a efectos de determinar si: i) Resultan ser adecuados para lograr la finalidad buscada; ii) Eran necesarios, o existía en el marco de su sistema jurídico propio, la posibilidad de asumir una decisión menos invasiva a los derechos individuales; y, iii) Si la medida de suspensión de las actividades agrícolas resultan ser proporcionales.
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo, conforme a los antecedentes, el accionante acudió a la Asamblea de 18 de julio de la comunidad de Chalgua, en la que presentó un escrito haciendo conocer las determinaciones que había tomado como jefe de familia, motivado por antecedentes relacionados con problemas familiares. Sin embargo, de dicha nota se advierte que, tal representación no fue para solicitar el acceso a la justicia conforme a normas y procedimientos propios, tal como refiere en su demanda tutelar, sino para comunicar la decisión de desconocer a su hijo Saint Delos Coro y a su hija Jhovana Saint Delos, y que los mismos no tienen derecho a pisar su domicilio en la comunidad Chalgua, ni de usufructuar su terrenos, solicitando en efecto que se proceda a borrar de la lista de contribuyentes a su hijo Saint Delos Coro. Entre los antecedentes para tal determinación, refiere a un proceso por “indignidad”, seguido ante instancias jurisdiccionales, refiriéndose en esos términos a la jurisdicción ordinaria.
Consiguientemente, el argumento de que le negaron el acceso a la justicia, delegándole funciones jurisdiccionales que no le corresponden, no resulta evidente, dado que la representación efectuada ante la Asamblea de la comunidad, tenía como objeto hacer conocer su decisión contra su hijo e hija en base a antecedentes relacionados con problemas familiares, de ninguna manera solicitó que las autoridades originarias y la Asamblea den solución a sus conflictos familiares. Por el contrario, uno de los antecedentes empleados para comunicar sus decisiones, está referido a que el proceso de indignidad que según el accionante se estaba tramitando ante instancias jurisdiccionales, distinta al que ejercen sus autoridades naturales, de cuya aseveración se infiere que el ahora accionante acudió a la jurisdicción ordinaria para demandar a su hijo e hija por “indignidad”, y acudió ante la jurisdicción de su comunidad solamente para comunicar sus determinaciones anotadas en la Conclusión II.2, solicitando en efecto que borren de la lista de contribuyentes a su Hijo Saint Delos Coro.
En ese contexto, luego de la lectura del escrito presentado por Nicolás Delos Huarachi, la Asamblea mediante acta determinó la emisión de una Resolución en particular sobre los problemas familiares que datan de varios años atrás. En cuya Resolución adoptada en la misma Asamblea, se determinó la suspensión del cultivo de las tierras a la familia Delos, hasta que solucione sus problemas en familia y entreguen un documento formalizado y legalizado a la comunidad, con la finalidad de que puedan vivir en armonía los padres e hijos. Advirtiéndoles que, en caso de incumplimiento a la citada resolución, las parcelas que sean producidas serán revertidas a favor de la comunidad.
Al respecto, el demandante de tutela refiere que la emisión de dicha resolución, constituye una medida de hecho, apartada de la legalidad, por cuanto a la solicitud de acceso de justicia, se le hubiera impuesto la sanción de suspensión del cultivo de sus parcelas, acto que implicaría la confiscación de sus tierras y la expulsión de la comunidad. Sin embargo, de la revisión de obrados, se advierte que el accionante demanda a Elvis Roly Huarachi Veliz, en su condición de Corregidor Auxiliar de la Comunidad de Chalgua, lo que implica que no se desconoce las facultades jurisdiccionales que ejerce la autoridad originaria. Consiguientemente, en el marco de los desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, las decisiones adoptadas por la Asamblea y el Corregidor Auxiliar de la Comunidad, no corresponden ser denunciadas como medidas de hecho, toda vez que por mandato de la Constitución, en mérito al pluralismo jurídico, la Asamblea y las autoridades originarias de la Comunidad de Chalgua, ejercen potestades jurisdiccionales que no pueden ser consideradas justicia por mano propia, es decir medidas de hecho, menos si el mismo demandante atribuye la decisión a la autoridad originaria y a la Asamblea de la comunidad, y no así a personas e instancias carentes de potestades jurisdiccionales.
Ahora bien, en el examen de compatibilidad de la decisión cuestionada de la Asamblea con las normas y procedimientos propios de la comunidad de Chalgua, corresponde referir que, de acuerdo al Informe Técnico de Campo emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización, anotado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el Estatuto Orgánico de Chalgua, establece entre otras facultades de la Asamblea ordinaria, la “Suspensión o expulsión de contribuyentes”. Consiguientemente, la decisión de suspender la producción tiene sustento en las previsiones normativas de la comunidad. Por lo que la denuncia del impetrante de tutela, en el sentido de que la suspensión no tiene una base legal, no resulta evidente.
Siguiendo las pautas de interpretación intercultural del “paradigma del vivir bien”, seguidamente corresponde analizar si la decisión cuestionada de la Asamblea resulta ser adecuado para lograr la finalidad buscada. En ese entendido, de la revisión de antecedentes en obrados, la suspensión del contribuyente con alcance a toda la familia Delos no es definitiva, además de estar contemplado en las normas y procedimientos propios de la comunidad de Chalgua, como ya se señaló anteriormente, resulta ser adecuado para lograr la finalidad buscada, toda vez que la causas de la problemática o conflicto, obedecen a problemas al interior de la familia del accionante, problemática que de acuerdo al informe del Corregidor Auxiliar e Informe Técnico de Campo, datan de varios años atrás, y que habiendo actas, acuerdos que son de conocimiento de la comunidad, los mismos no fueron cumplidos y respetados por los miembros de la familia Delos.
En razón de los antecedentes señalados se concluye que, la decisión de suspender el trabajo en las parcelas de la familia Delos, hasta que resuelvan sus problemas al interior de sus miembros, debiendo entregar un documento formalizado y legalizado a la comunidad, resulta adecuado para el restablecimiento de la armonía en la familia Delos y de sus miembros con el resto de la comunidad de Chalgua. Más aun considerando que la medida no es definitiva, toda vez que la subsistencia o vigencia de la determinación de suspensión, está condicionado o supeditado a la voluntad de que los integrantes de la familia Delos, busquen una solución familiar.
De lo anterior se advierte que efectivamente existe una determinación de la comunidad que dispone la restricción de derechos de los miembros de la familia Delos, en tanto no resuelvan sus problemas familiares y comuniquen a la comunidad mediante documento, en ese contexto, continuando con el examen constitucional conforme a los lineamientos del “paradigma del vivir bien”, corresponde analizar si era necesario la suspensión de las actividades agrícolas en las parcelas de la familia Delos, o existía en el marco de sus sistema jurídico propio, la posibilidad de una determinación menos invasiva a los derechos de la familia del accionante.
En efecto, considerando que la problemática familiar, conforme lo expone el accionante en su demanda, coincidente con el informe de la autoridad demandada y así como lo señala el Informe Técnico de Campo, entre otros está relacionado a la distribución interna de parcelas de terreno, así como la falta de acuerdo para la designación del contribuyente ante la comunidad por parte de la familia Delos, la suspensión del trabajo agrícola en las parcelas que posee la familia accionante, resulta necesario para todos sus miembros, porque el objeto de la controversia al interior de la familia Delos, precisamente es la posesión y la condición de contribuyente, por lo que, si bien es cierto que resulta restrictivo a los derechos de la familia del accionante, de la revisión de obrados, no se advierte otra medida menos invasiva a los derechos individuales en conflicto destinados a evitar que la familia siga en conflicto por las parcelas de terrenos.
Por otra parte, del Informe Técnico de Campo, se advierte que de acuerdo al sistema jurídico de la comunidad de Chalgua, la posesión de tierra es de carácter familiar, por lo que solamente un miembro se constituye en contribuyente a nombre de toda la familia, siendo el número de contribuyentes en la indicada comunidad, treinta y nueve (39). En ese contexto, la distribución de parcelas para la posesión al interior de la familia Delos, corresponde a la misma familia, y no así a las autoridades o asamblea de la comunidad. Por tal razón, la medida de suspensión de actividades productivas sobre las posesiones de la Familia Delos, resulta necesaria, porque los conflictos internos y la falta de acuerdos al interior de la familia, es atribuible a la misma familia, más aun considerando que anteriormente las autoridades originarias e instancias orgánicas de la comunidad intervinieron en acuerdos y conciliaciones que no fueron honradas por los integrantes de la familia del accionante.
Con relación a si la medida resulta proporcional, del examen de antecedentes, se advierte que la problemática data de varios años atrás, existiendo en los libros de actas de diferentes gestiones, ocasiones en los que fueron abordados por las autoridades e instancias orgánicas de la comunidad, conforme se advierte del Informe Técnico de Campo que anexa en su integridad copia simple del informe 063/2018 de 18 de junio, y la documentación de respaldo consistente en actas de las numerosas veces que la comunidad abordó la problemática familiar del accionante. En el mismo sentido refirió en audiencia Euclides Mamani Huayllani (Mallku Mayor de la Marka Salinas), en su intervención como tercero, a solicitud de la Jueza de Garantías. Por otra parte, los problemas familiares del impetrante de tutela, con el transcurso de los años fue creciendo a tal punto que, según el Informe Técnico de Campo, llegó a afectar la armonía de la comunidad y la imagen de esta en la Marka Salinas.
En ese contexto, la sanción de suspensión, fue adoptada en fecha 19 de julio, desde esa fecha hasta el mes de octubre, temporada en la que concluye la siembra de quinua (conforme a los datos del Informe Técnico de Campo), la familia del accionante tenía el tiempo suficiente para resolver sus conflictos internos, de manera que no se vean afectados en su actividad agrícola.
Asimismo, de acuerdo al Informe Técnico de Campo, así como el informe de la autoridad demandada, y la “INSPECCIÓN Y EVALUACIÓN INTERNA DE LA UNIDAD AGRÍCOLA AUDITORIA Y VERIFICACIÓN DEL PLAN” (conclusión II.7), el accionante y su familia, para desarrollar las actividades agrícolas de producción de quinua, emplean maquinaria, de lo que se infiere que la producción del indicado cereal, no es de subsistencia, sino que tiene fines comerciales. En ese entendido, si bien es cierto que existe restricción a sus derechos laborales, ello no necesariamente repercute en su derecho de alimentación.
Por otro lado, de la información de trabajo en campo, se tiene la versión de los comunarios, que el accionante y las hijas tienen posesión de parcelas en otras comunidades, por lo que se infiere que, si bien se dispuso la suspensión de sus parcelas, no eran sus únicos medios de subsistencia, porque además, de acuerdo a antecedentes de obrados, crían camélidos (llamas), actividad que también fue motivo de conflictos por aparentes ventas irregulares que hubieran efectuado miembros de la familia del accionante. Consiguientemente, la medida de suspensión temporal impuesta a la familia del demandante de tutela, resulta proporcional.
Con relación a las notificaciones (conclusiones: II.5 y II.6), corresponde precisar que el primero es en atención y efecto de la resolución de 18 de julio por el que se determina la suspensión de actividades productivas a la familia del accionante, el segundo es en efecto de la misma resolución y adicionalmente en atención a la prohibición dispuesta por el Gobierno Originario de la Marka Salinas, es decir de una instancia mayor al de la comunidad, dicha prohibición no fue desvirtuado por los demandantes de tutela.
Ahora bien, por todo lo expresado, se concluye que, la decisión adoptada a través de la Resolución de fecha 18 de julio de 2018 por la Asamblea de la comunidad de Chalgua, fue en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, acto que fue en aplicación de sus normas y procedimientos propios que prevén la suspensión del contribuyente. Por lo que, no existen medidas de hecho. Asimismo, las notificaciones no resultan propiamente decisiones de la autoridad demandada, puesto que ambas fueron efectuadas en atención a la Resolución cuestionada por el accionante, y la disposición del Gobierno de la Marka de Salinas, lo que de ninguna manera puede ser considerado como una prueba de que la decisión de suspensión recién hubiera sido notificada el 31 de octubre y 6 de noviembre, toda vez que el ahora accionante se encontraba presente en la Asamblea de 18 de julio, su abandono, para evitar firmar la Resolución o ser notificado en el acto, no resulta atribuible a la autoridad demandada o a la comunidad, toda vez que el acto fue público. Consecuentemente no existe vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica como denuncia el solicitante de tutela.
Asimismo, a partir de las pautas de interpretación intercultural, considerando la predominancia del carácter oral de la justicia indígena originaria campesina, la Resolución cuestionada se encuentra lo suficientemente motivado, toda vez que se sustenta en actas y el informe escrito 063/2018, documento que de acuerdo al anexo 2 del Informe Técnico de Campo, concierne a un número de 13 actas sentadas en los respectivos libros de actas de la comunidad de Chalgua, antecedentes que dan cuenta que la problemática de la familia Delos, fue abordada en el número de veces señalado y que es de conocimiento de la comunidad. Por consiguiente, no existe vulneración al debido proceso en su componente a la motivación, toda vez que la decisión de suspensión se encuentra motivada en los antecedentes señalados que datan desde el año 2012 al 2018.
Por otra parte, las restricciones de trabajo como efecto de la suspensión dispuesta en la Resolución sometida a control constitucional, resultan razonables y proporcionales, toda vez que dicha suspensión no es de carácter definitivo, puesto que la subsistencia de la medida restrictiva a derechos individuales está condicionada a la voluntad del accionante y su familia. En ese entendido, depende de la predisposición de los miembros de la familia Delos, solucionar sus problemas internos y comunicar el mismo a las autoridades y Asamblea de Chalgua. Consecuentemente, si bien es cierto que la medida dispone la restricción a derechos de la familia Delos, el mismo resulta razonable y proporcional para la satisfacción de los derechos e intereses de la comunidad, para que se garantice la pacífica convivencia y se precautele su imagen y el relacionamiento dentro del Ayllu y la Marca en el marco de sus principios y valores y por otro lado el derecho de ejercer sus sistemas jurídicos propios, razón por la que no existe vulneración a los derechos de trabajo y alimentación como denunció el demandante de tutela. Más aun considerando que las medidas cuestionadas, conforme al informe de la autoridad demandada, fueron incumplidas por el accionante y su familia, dado que continuaron con la siembra en la gestión 2018 y cosecha en la gestión 2019, aspecto que fue corroborado por trabajo de campo de la Secretaría Técnica y Descolonización, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
Por otra parte, respecto a la garantía establecida por el art. 5 de la Ley de deslinde Jurisdiccional, por el que se prohíbe la sanción de expulsión o reversión de tierras contra los adultos mayores, corresponde aclarar que en el caso concreto no resulta aplicable, toda vez que no se trata de expulsión, ni reversión de tierras, la medida de suspensión de trabajos en las parcelas de la familia del accionante, es de carácter provisional y no así definitivo, por otro lado, la causal para la suspensión no está relacionado con el incumplimiento a trabajos o aportes comunales, sino con los conflictos al interior de la familia Delos, mismos que llegaron a afectar derechos e intereses de la comunidad, como la convivencia armónica y pacífica. Consiguientemente no resulta evidente la vulneración a la dignidad, como denuncia el accionante.
Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración a las tierras, corresponde señalar que, de acuerdo al Informe Técnico de Campo, la titulación en la comunidad de Chalgua es de carácter colectivo, en ese marco, el ejercicio del derecho a la posesión de tierras, están sujetas a las normas y procedimientos propios, no es un derecho absoluto, su goce y ejercicio está condicionado al cumplimiento de determinadas condiciones y obligaciones por parte de los contribuyentes y sus familias. En ese entendido, si bien es cierto que la suspensión del contribuyente puede implicar una restricción de este derecho, la misma al ser de carácter temporal, en tanto la familia del impetrante no resuelva sus conflictos internos, resulta razonable y proporcional. Consiguientemente, no existe vulneración al derecho a la tierra, como denuncia el impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 19 de julio de 2018
- a)
- 1)
- 6)
- i)
- Audia Delos Coro
- Saint Sandro
- Eva Brisayda
- Prudencia
- Isidora Yovana
- Euclides Mamani Huayllani
- concedió
- b)
- c)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6. Notificación
- II.7.
- II.8.
- Resolución de 19 de julio de 2018
- III.1.
- III.2. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- III.3. Informe Técnico de Campo emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización
- Ubicación
- Contexto Histórico (Identidad cultural)
- Idioma
- Población
- Estructura de autoridades de la comunidad Chalgua.-
- Consejo de autoridades.-
- Corregidor (Awatir tata).-
- Control social (OTB).-
- Económo (Mayordomo).-
- III.3.2. Sistema jurídico indígena originario campesino propio
- mantos”
- respeto,
- c) Normas y principios aplicados para determinar la decisión o sanción de suspensión de siembra de parcelas y la significancia del mismo en su sistema jurídico propio.
- moral
- d). Procedimientos aplicados para determinar la decisión de suspensión de siembra de parcelas impuesta por Elvis Roly Huarachi Veliz, Corregidor Auxiliar de la comunidad de Chalgua contra el accionante.
- También a doña Audia Delos caso por faltando a los comunarios y autoridades
- III.3.3. Significancia y función que cumple la norma aplicada, respecto a la pacífica convivencia en comunidad
- III.3.4. Otr
- III.4. Análisis del caso concreto
- Resolución de 18 de julio de 2018
- Fragmento 51
- REVOCAR
- Thaki o recorrido en cargos comunales: