ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1154/2019-S2
Fecha: 31-Dic-2019
III.3.3. Significancia y función que cumple la norma aplicada, respecto a la pacífica convivencia en comunidad
Se ha indicado que la comunidad de Chalgua cuenta con una norma aprobada por la mayoría de los habitantes de esa comunidad, mediante la cual se rigen para imponer las sanciones correspondientes, a aquellos comunarios que infrinjan su normativa. Con relación al caso en cuestión, se ha determinado que el señor Nicolás Delos Huarachi ha ido quebrantando dicha normativa en reiteradas oportunidades, por otra parte, el problema familiar interno que tenía la familia Delos, ha ido perjudicando a toda la colectividad de la comunidad de Chalgua, hasta llegar al límite de indicar que ya no se podida vivir con ellos de manera armónica, que se hubieran perdido muchos principios, como el respeto, se ha perdido el principio de la moral, ese tipo de comportamiento era negativo para la comunidad, todas esas actuaciones iban en contra de lo que profesan del principio del suma qamaña (vivir bien); con relación a éste principio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0776/2012, ha desarrollado lo siguiente:
“…el art. 8.I de la Norma Suprema, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iva maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), entre otros; siendo que a partir de la cosmovisión de los pueblos indígenas, estos se conducen por la defensa de la vida y que el Estado, además de los fines y funciones esenciales a los cuales se halla constreñido por disposición de la Ley Fundamental, debe garantizar el bienestar, seguridad, protección e igual dignidad de las personas, las naciones, pueblos y comunidades; dando observancia por ende a los principios, valores, derechos y deberes amparados en la Norma Suprema. En ese sentido, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, debe asegurar para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento del “vivir bien”, al cual la Constitución Política del Estado constriñe, al regularlo como un principio ético-moral de la sociedad plural, “vivir bien”, que conforme se ha dejado establecido en anteriores fallos, tiene varias acepciones, como: “vivir en paz”, “vivir a gusto”, “convivir bien”, “llevar una vida dulce” o “criar la vida del mundo con cariño”; asumiendo un sentido más pleno desde un punto de vista biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad. Así, el “vivir bien” no debe quedarse como un simple enunciado inserto en la Constitución Política del Estado, sino que debe buscarse su cumplimiento, más aún cuando se trata de derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, la salud y la seguridad social...”.
Bajo ese entendimiento, al haber intentado una y otra vez tratar de solucionar el problema que tuvo la familia Delos, los cuales se comprometían a vivir sin problemas que pasado un tiempo, volvían a incurrir en lo mismo, haciendo intolerable la vida de los demás comunarios, se decide suspender al señor Nicolás Delos Huarachi, prohibiéndole que pueda sembrar sus tierras, hasta que el mismo no arregle sus problemas familiares, por haber quebrantado la normativa indicada y el principio del “vivir bien” en su división de convivir bien, llevar una vida dulce, criar la vida del mundo con cariño y vivir en paz. En ese entendido, la decisión emitida por la comunidad de Chalgua no fue con el objetivo de castigar, sino más bien busca restablecer la conviviencia armónica al interior de la familia Delos y con el resto de la comunidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 19 de julio de 2018
- a)
- 1)
- 6)
- i)
- Audia Delos Coro
- Saint Sandro
- Eva Brisayda
- Prudencia
- Isidora Yovana
- Euclides Mamani Huayllani
- concedió
- b)
- c)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6. Notificación
- II.7.
- II.8.
- Resolución de 19 de julio de 2018
- III.1.
- III.2. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- III.3. Informe Técnico de Campo emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización
- Ubicación
- Contexto Histórico (Identidad cultural)
- Idioma
- Población
- Estructura de autoridades de la comunidad Chalgua.-
- Consejo de autoridades.-
- Corregidor (Awatir tata).-
- Control social (OTB).-
- Económo (Mayordomo).-
- III.3.2. Sistema jurídico indígena originario campesino propio
- mantos”
- respeto,
- c) Normas y principios aplicados para determinar la decisión o sanción de suspensión de siembra de parcelas y la significancia del mismo en su sistema jurídico propio.
- moral
- d). Procedimientos aplicados para determinar la decisión de suspensión de siembra de parcelas impuesta por Elvis Roly Huarachi Veliz, Corregidor Auxiliar de la comunidad de Chalgua contra el accionante.
- También a doña Audia Delos caso por faltando a los comunarios y autoridades
- III.3.3. Significancia y función que cumple la norma aplicada, respecto a la pacífica convivencia en comunidad
- III.3.4. Otr
- III.4. Análisis del caso concreto
- Resolución de 18 de julio de 2018
- Fragmento 51
- REVOCAR
- Thaki o recorrido en cargos comunales: