AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-O

Fecha: 17-Abr-2019

Resolución de 20 de septiembre de 2017

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 1159 a 1165, los denunciantes Delia Daniela Javier Polares, Fran Huiri Antelo y Carlos Algarañaz Apiransay, señalaron que luego de haber sido notificados con la Resolución de 20 de septiembre de 2017, la impugnaron al considerar que: a) Ellos no fueron demandados ni citados con ninguna demanda, denuncia o querella de parte del accionante Felipe Justiniano Leaños dentro de ningún proceso, y menos con alguna acción de amparo constitucional; por lo que, conforme a los datos del proceso, se los pretende sorprender queriendo hacer cumplir y/o sobrecumplir la SC 1633/2011-R de 21 de octubre, al continuar librando nuevos mandamientos de desapoderamiento “…re re re re ejecutado…” (sic); b) La Sentencia Constitucional referida, adquirió calidad de cosa juzgada constitucional, en ese contexto el Auto 21/2017 de 20 de septiembre pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es incorrecto; c) El Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0015/2016-O de 23 de mayo, responde a la presentación del memorial planteado por Domingo Mamani Aguilar e Ignacio Flores Puita, impugnando la Resolución 173/2015 de 10 de junio, con calidad de cosa juzgada constitucional; ante lo cual y pese a tener conocimiento de dicha Resolución Felipe Justiniano Leaños, nunca hizo uso de su derecho de impugnación; sin embargo, “sus” autoridades favorecieron a Felipe Justiniano Leaños con una resolución de la cual no era parte impugnante, es más el ACP 0015/2016-O no pronuncia nada a su favor; y, d) No se puede mantener vigente el mandamiento de desapoderamiento de 23 de noviembre de 2009, porque ya fue cumplido y ejecutado el 7 de enero de 2010, en virtud al acta de audiencia y Sentencia de la acción de amparo constitucional de 13 de noviembre de 2009, emitida mediante Auto 157/2009 de 13 de noviembre y la SC 1633/2011-R; por ello, no puede haber sobrecumplimiento de algo que ya fue ordenado y ejecutado.