SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019

Fecha: 24-Abr-2019

b)

b)   Por disposición del art. 97.II del CTB, la Administración Tributaria también revisa la presentación de las declaraciones juradas dentro de los plazos establecidos y, en el caso que se advierta la falta de presentación de la declaración jurada, emite la vista de cargo y la resolución determinativa correspondiente, requiriendo la presentación de la declaración jurada extrañada o conminando al pago del tributo determinado presuntamente. Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 97.III del CTB, en las determinaciones mixtas, el documento de pago del tributo (declaración de importación y comprobantes de pago de impuestos de dominio municipal), se constituye en una Resolución Determinativa; en todos estos casos las notificaciones son realizadas personalmente cuando exceden el límite fijado reglamentariamente, o efectuadas en forma masiva cuando el monto observado sea inferior al citado límite;

b)   La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa: Se tiene que la norma analizada –art. 84.I del CTB–, contempla un elemento diferenciador entre contribuyentes, determinada por la cuantía de la deuda tributaria, para que  –según ésta– su notificación con las vistas de cargo y resoluciones determinativas y otras, se practiquen de forma personal a los sujetos pasivos.

Siendo objeto de cuestión, en esta etapa, si este trato diferente a las y los contribuyentes está respaldado por una norma legal y si ésta es justa; si guarda equilibrio entre la facultad recaudadora del Estado y el ejercicio de garantías y derechos procesales de los sujetos pasivos, tanto de los que son notificados personalmente, como respecto a aquellos, que son notificados en secretaría de la administración tributaria. Es decir, si la finalidad en esa diferencia de trato en razón a la cuantía, es legal y justa.

La legalidad a la que alude este segundo punto del test, se refiere a que el precepto demandado se encuentre previsto en una norma legal; y en el caso, tal como se demostró precedentemente, existe una normativa específica, como es el art. 84.I del CTB que establece taxativamente la diferencia de trato en cuanto a la notificación a los contribuyentes, de acuerdo a la cuantía, que se funda en el monto considerado relevante a recaudar dentro del proceso administrativo tributario seguido contra los contribuyentes; de allí que esta discriminación, no se aplica a razón de las particularidades o condiciones propias del sujeto contribuyente, sino en función al interés de la Administración Tributaria.

Consecuentemente y como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el legislador ha previsto que la administración tributaria cuente con la norma formal pertinente a efecto de realizar su principal función, considerando que ésta se orienta a la mera ejecución de la ley sustantiva creadora del tributo a favor del erario nacional, cuya recaudación tiene por objeto el cumplimiento de los fines y funciones del Estado para el bienestar de la comunidad que lo compone y por ende, es de interés no sólo del ente recaudador, sino de cada uno de los habitantes del Estado.

Por lo tanto, para que las normas formales que regulan la facultad recaudatoria del Estado sean justas, deben procurar operativizar de la forma más efectiva y eficiente posible           –siguiendo los principios del derecho administrativo– materializar el crédito del que es acreedor el Estado; cuidando que en esta tarea, que las gestiones administrativas no sean más onerosas respecto al tributo a recaudar y que, a la vez, guarden equilibrio con la eficacia de la comunicación de las actuaciones administrativas.

Esto, reiterando que la función de la administración tributaria es ejecutar la ley tributaria sustantiva y, en caso que el contribuyente hubiera incumplido el deber sobreviniente a su incursión en el hecho generador, recién perseguir el cobro del tributo que le pertenece al Estado y en su caso, sancionar esta contravención.

Ingresando al análisis sobre si es justa la finalidad de la diferencia de trato establecida en el art. 84.I del CTB, se advierte que dicha norma, en función al interés que le importa al Estado la percepción del tributo del que es legítimo titular, dispone que las y los contribuyentes que se encuentran sujetos a una misma norma y se hallan en una misma condición jurídica, sean sujetos de un trato disímil entre ellos según el monto de sus obligaciones tributarias; sin otro motivo más, como se describe de la propia norma y del Órgano Legislativo que la emitió, que evitar un gasto dispendioso en la realización de notificaciones personales, respecto a deudas tributarias que no sean muy cuantiosas, es decir, que se encuentren bajo la cuantía establecida por el art. 89 del mismo Código.

De allí, se hace claro que el art. 84.I del CTB en su frase impugnada, dispone a favor de la Administración Tributaria, la realización personal de la notificación, sólo respecto a las y los contribuyentes cuya cuantía de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa supere la tarifa establecida reglamentariamente; mientras que, respecto a aquellos sujetos pasivos que sean procesados por una cuantía menor, se practica la misma diligencia, en Secretaría de la Administración Tributaria. Aduciéndose al respecto por parte del Órgano Emisor de la Norma, que dicha previsión legal se justificaría en que el ente Recaudador no incurra en gastos dispendiosos y onerosos en procura de efectivizar las contribuciones tributarias.

No obstante, de dicha previsión legal, no se advierte equilibrio entre esa medida dispuesta en función de la Administración Tributaria, y el ejercicio pleno de garantías y derechos procesales a favor de las y los contribuyentes; ya que más al contrario, genera un trato desventajoso para unos contribuyentes respecto a otros, ya que sólo aquellos cuya presunta deuda tributaria supere el monto reglamentario, tienen mejor garantizado el conocimiento efectivo de las determinaciones del proceso tributario iniciado en su contra, puesto que su notificación es personal; mientras que los otros, cuya presunta deuda es menor, están supeditados a que la comunicación de los mismos actos, se practique en secretaría de la administración tributaria.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.6.1 de este fallo constitucional, en relación a la práctica de las notificaciones en procesos administrativos, dejó establecido que las mismas deben cumplir con su específica finalidad, que no es otra que la de hacer conocer a las partes interesadas las determinaciones asumidas dentro de dichos procesos, asegurando su recepción por el destinatario; a fin de que éstas, en pleno conocimiento del respectivo acto administrativo procedimental, puedan tener la oportunidad de desvirtuar las aseveraciones endilgadas en su contra, controvertir la prueba, presentar descargos y ejercer los medios impugnatorios a su alcance; es decir, tengan la posibilidad de poder ejercitar sus derechos y garantías de manera oportuna y eficaz; por lo que el acto de notificación, se constituye en un requisito de ineludible cumplimiento para evitar la indefensión que derivaría en la conculcación del derecho al debido proceso y por ende, del derecho a la defensa.

De donde se advierte que la norma cuestionada no es justa, ya que establece una diferenciación que no resulta admisible a los fines de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, porque en lugar de otorgar condiciones de igualdad entre los contribuyentes frente al ente recaudador, su discriminación en razón a la cuantía de la deuda tributaria, coloca a unos en situación de desventaja respecto a otros, que tienen mejor garantizado el conocimiento efectivo de las determinaciones asumidas en el proceso administrativo tributario para el ejercicio de las garantías procesales.

Resultando evidente que sólo aquellos cuya deuda supere el monto reglamentario, accederán a una mejor situación procesal, con la notificación personal de dichos actos; mientras que los otros, deben asumir la carga procesal de apersonarse a la Secretaría de la Administración Tributaria, a efectos de conocer las resoluciones dictadas dentro de la causa seguida en su contra; trato diferente hacia las y los contribuyentes, que no es justo ni legal, por cuanto sitúa a los sujetos pasivos en condiciones de desigualdad procesal.

Lo que decanta en la irracionalidad de dicha discriminación, considerando que, si bien la Administración en materia tributaria persigue fines constitucionales legítimos con la recaudación de impuestos para la inversión pública; por el principio de igualdad e imparcialidad, la consecución de sus objetivos debe evitar el trato diferente entre los administrados que ocasione condiciones de desigualdad para el ejercicio de sus derechos frente al ente recaudador.

Debiendo sumarse a lo anterior, que no es un argumento valedero, el costo que supuestamente generaría a la Administración Tributaria, el diligenciar de forma personal las notificaciones, puesto que las garantías procesales y el ejercicio de derechos fundamentales no pueden supeditarse a las falencias administrativas, con mayor razón dentro de procesos sancionatorios que son sustanciados por la propia administración; caso contrario, se admitiría que todo incumplimiento provocado por la onerosidad de las diligencias o actos procesales, sea justificable en desmedro de los justiciables.

Finalmente, siendo evidente que el art. 84.I del CTB, en la frase impugnada por el recurrente, no superó el elemento del test de razonabilidad de la desigualdad, referente a la finalidad justa de la diferencia de trato, implica que la discriminación que prevé es arbitraria y por lo tanto inconstitucional; no siendo necesario efectuar mayor análisis sobre los demás eslabones del indicado Baremo.

Consecuentemente, el art. 84.I del CTB, cuestionado en los términos de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, resulta incompatible al principio de igualdad procesal, incidiendo negativamente además, sobre la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115.II, 117.I, 119.I y II de la CPE; 8 de la CADH y 14 del PIDCP.

b)   Que el art 97.IV del CTB, considera al Acta de Intervención en casos de contrabando como una Vista de Cargo con todos sus efectos; es decir, existe una contradicción normativa entre los arts. 84, 90 y 97 del referido código, cuando en principio se determina que las Vistas de Cargo deben ser notificadas de forma personal y luego se establece que dicha notificación, en el caso de contrabando, se realice en sede administrativa; dichas normas guardan relación a su vez con el art. 98 del CTB; y,