SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019
Fecha: 24-Abr-2019
I.1.1. Síntesis de la acción
En los arts. 84.I y 90 del CTB, que regulan la “notificación personal” y la “notificación en secretaría”, se soslaya que a través de la diligencia de notificación se asegura que las providencias o resoluciones de la autoridad judicial o administrativa dentro de un proceso, sean conocidas efectivamente por el destinatario a fin de que asuma defensa; porque de otro modo, se vulneraría el ejercicio efectivo de este derecho y las garantías del debido proceso.
Tal es así, que en el proceso contravencional administrativo –de carácter sumarísimo– regulado por el Código Tributario Boliviano, una vez identificado el acto contravencional, se labra un acta de intervención y/o vista de cargo (dependiendo del caso), que es notificada al infractor para que dentro del periodo de prueba presente los descargos pertinentes; pasado dicho lapso y conforme determinan los arts. 95 y ss del CTB, la autoridad administrativa dicta resolución estableciendo las sanciones aplicables al caso. Sin embargo, contrariamente a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el art. 84.I del citado Código, de forma injustificada y fuera de toda razonabilidad, se establece que únicamente las vistas de cargo y resoluciones determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a la que se refiere el art. 89 del mismo Código, así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios, serán notificados personalmente al sujeto, tercero responsable o a su representante legal; caso contrario, –de ser la obligación de menor cuantía–, se procede de acuerdo al art. 90 del CTB, notificándose estos actos en secretaría y, con ello, vulnerándose el derecho a la defensa e igualdad de oportunidades en el proceso, respecto a los sujetos pasivos cuya obligación tributaria no supere el monto establecido en la reglamentación.
Es decir que, no obstante que la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y la Apertura de término de prueba, son actuados de importancia trascendental para el procesado, la norma ahora impugnada de inconstitucional, condiciona la forma de notificación al sujeto pasivo, según el monto al que asciende la obligación tributaria. Resultando claro que, el establecer injustificadamente la cuantía para acceder a un acto procesal tan básico e importante como la notificación personal, se configura la lesión de los derecho al debido proceso y a la defensa; ya que la Vista de Cargo, –que en materia tributaria representa un inicio de investigación–, la Resolución Determinativa –que es equivalente a una sentencia definitiva– y la apertura de término de prueba, son actos procesales que debieran notificarse de forma personal, sin discriminación alguna por razón de cuantía de la obligación tributaria, puesto que de la efectividad de su comunicación, depende el ejercicio de los derechos y garantías procesales del sujeto pasivo para que asuma defensa oportunamente.
En consecuencia, el art. 84.I, concretamente la frase: “…que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89 de este Código”, transgrede la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ameritando declararse su inconstitucionalidad con la Norma Fundamental.
En cuanto al art. 90 del CTB, su segundo párrafo señala que en caso de contrabando, cuando se refiera a la contravención y no al delito, tanto el Acta de Intervención, como la resolución determinativa, serán notificados en sede administrativa, sin que se explique el motivo que asumió el legislador para ello; constituyéndose dicha determinación, en arbitraria e inconstitucional, más aún si se considera que el art. 97.IV del mismo cuerpo legal, considera el Acta de Intervención en casos de contrabando como una Vista de Cargo, con todos sus efectos; por lo que, claramente se puede advertir una contradicción normativa entre los arts. 84, 90 y 97 del mencionado Código, cuando en principio se determina que las Vistas de Cargo deben ser notificadas de forma personal y, luego, se sostiene que dicha notificación debe realizarse en sede administrativa.
Por consiguiente, es preciso tomar en cuenta que las Vistas de Cargo (que equivalen al Acta de Intervención), la apertura de término probatorio y las Resoluciones Determinativas que imponen sanciones, deben ser notificadas de manera personal, toda vez que, son actos administrativos directamente relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa del sujeto pasivo y con la garantía de un debido proceso; puesto que, la notificación personal con el Acta de Intervención permite al afectado conocer la apertura de un proceso administrativo en su contra, la apertura del término probatorio le permite presentar los descargos correspondientes ejerciendo el derecho a la defensa y, respecto a la Resolución Determinativa, una notificación personal le permite viabilizar su derecho a la impugnación.
En este contexto, en función de los principios de favorabilidad y pro homine, se debe efectuar una interpretación amplia y favorable de la parte in fine del art. 90 del CTB, no existiendo una causa fundada para que en el contrabando todas las actuaciones se notifiquen en sede administrativa y no de forma personal como sucede en los demás casos, por lo que la frase del señalado precepto, cuestionada de inconstitucional en la presente acción, transgrede la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115.II, 117.I, 119 de la CPE; “8 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre de Derechos del Hombre”; y, 14. 3 incs. b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ameritando que se declare su inconstitucionalidad respecto a la Norma Suprema.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del órgano que generó las normas impugnadas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Art. 84.I (NOTIFICACIÓN PERSONAL) del CTB
- Art. 90 (NOTIFICACIÓN EN SECRETARÍA) del CTB
- 1.
- 3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 133.
- III.2.
- III.3.
- la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar
- al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio
- Ahora bien, tal como señala la doctrina de comprensión del derecho a la igualdad, ésta no es impositiva de una equivalencia abstracta de obligaciones, sino más bien de la búsqueda de equilibrio para aminorar las diferencias, y así existan verdaderas posibilidades de realización personal para todos y cada uno de los habitantes de nuestra sociedad; en ese orden, por ello, es admisible la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material
- III.4.
- con especial atención a la naturaleza de los mismos, como al propósito y bienes jurídicos que el estado pretende resguardar con el diseño procesal legislado
- III.4.1. Derecho a la defensa
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.6.
- capacidad recaudatoria
- Fragmento 34
- III.6.1.
- a la vez que guarden equilibrio entre la eficacia de la comunicación de las actuaciones administrativas y la simplicidad y menor onerosidad desplegada por la administración tributaria para el cumplimiento de su finalidad recaudatoria
- propósito, la norma tributaria prevé la notificación personal, que garantiza el conocimiento de las actuaciones tributarias que son relevantes y decisivas para poner a derecho a los sujetos pasivos, ya que se realiza directamente a la persona destinataria en su domicilio señalado
- III.7.
- el
- III.8.
- III.8.1. Sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 84.I del CTB, en la frase “…que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código…”.
- MAGISTRADO