SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019
Fecha: 24-Abr-2019
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El expediente fue sorteado el 22 de mayo de 2014, sin embargo, al no haber alcanzado los votos suficientes para la aprobación del fallo correspondiente, se sometió a un nuevo sorteo el 8 de diciembre del mismo año, determinándose la suspensión del plazo para su resolución por requerimiento de documentación complementaria por parte de la Relatoría, como se tiene del Decreto Constitucional de 9 de enero de 2015 (fs. 71); reanudándose el cómputo del plazo el 28 de enero de 2016 (fs. 479).
Por disposición de Sala Plena de este Tribunal, al no existir consenso en la resolución de la causa, la acción fue sorteada el 14 de julio de 2016 (fs. 432), disponiéndose la suspensión del plazo para emitir pronunciamiento, según consta en el Decreto Constitucional de 19 de julio del mismo año (fs. 483), mismo que se reanudó el 8 de mayo de 2017 (fs. 491). De igual forma, al no haberse alcanzado la cantidad de votos suficientes para la emisión del fallo correspondiente, como consta a (fs. 493) del expediente, por decisión de Sala Plena de este Tribunal, la causa fue sorteada nuevamente el 24 de mayo de 2017 (fs. 494) y el 12 de octubre de 2017 (fs. 509), sin obtener en ambas situaciones, el consenso necesario por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional de esa gestión.
Finalmente, el expediente fue sorteado en dos oportunidades más, el 23 de enero de 2018 (fs. 513) y el 10 de julio de igual año (fs. 534), sin que en ambas oportunidades, se logre consenso suficiente para emitir resolución; procediéndose a un último sorteo el 19 de febrero de 2019 (fs. 560); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del órgano que generó las normas impugnadas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Art. 84.I (NOTIFICACIÓN PERSONAL) del CTB
- Art. 90 (NOTIFICACIÓN EN SECRETARÍA) del CTB
- 1.
- 3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 133.
- III.2.
- III.3.
- la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar
- al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio
- Ahora bien, tal como señala la doctrina de comprensión del derecho a la igualdad, ésta no es impositiva de una equivalencia abstracta de obligaciones, sino más bien de la búsqueda de equilibrio para aminorar las diferencias, y así existan verdaderas posibilidades de realización personal para todos y cada uno de los habitantes de nuestra sociedad; en ese orden, por ello, es admisible la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material
- III.4.
- con especial atención a la naturaleza de los mismos, como al propósito y bienes jurídicos que el estado pretende resguardar con el diseño procesal legislado
- III.4.1. Derecho a la defensa
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.6.
- capacidad recaudatoria
- Fragmento 34
- III.6.1.
- a la vez que guarden equilibrio entre la eficacia de la comunicación de las actuaciones administrativas y la simplicidad y menor onerosidad desplegada por la administración tributaria para el cumplimiento de su finalidad recaudatoria
- propósito, la norma tributaria prevé la notificación personal, que garantiza el conocimiento de las actuaciones tributarias que son relevantes y decisivas para poner a derecho a los sujetos pasivos, ya que se realiza directamente a la persona destinataria en su domicilio señalado
- III.7.
- el
- III.8.
- III.8.1. Sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 84.I del CTB, en la frase “…que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código…”.
- MAGISTRADO