SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019
Fecha: 24-Abr-2019
III.6.1.
De conformidad al art. 83 del CTB, modificado por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, se prevén las formas válidas de notificación mediante recursos tecnológicos, de manera personal, por cédula, por edicto, por correspondencia postal certificada, tácitamente, de forma masiva o en secretaría de la administración tributaria; las mismas que fueron estatuidas por el legislador, en atención a la necesidad de contar con mecanismos eficaces de comunicación de las decisiones de la administración tributaria, que garanticen que el sujeto pasivo se encuentre informado de su situación para que esté en condiciones de cumplir con sus obligaciones tributarias y en su caso, oponerse a las decisiones de la administración.
Así, en el entendido que los procedimientos tributarios se sujetan a los principios del derecho administrativo, entre ellos, el principio de economía, simplicidad y celeridad, en cuya virtud “…se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias” [art. 4.k de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); (art. 74 del CTB)]; la norma tributaria dispone las formas y circunstancias por las cuales se practicarán las notificaciones, según se traten de determinadas actuaciones administrativas, la cuantía de la obligación tributaria, así como la calidad del sujeto pasivo.
El objeto por el que se prevén distintas formas de notificación al contribuyente, responde, por una parte, a que la administración tributaria cuente con los medios formalmente válidos para dar a conocer sus actuaciones a través de formas de notificación que, sin practicarse personalmente, sean igualmente efectivas y garanticen la comunicación del acto o resolución a su destinatario. Gestiones administrativas que por su naturaleza y la finalidad del proceso tributario en sede administrativa, no pueden ser altamente dispendiosas para el ente recaudador, puesto que debe procurar el ejercicio de su función principal, que es el cobro del tributo prefijado por ley, mismo que la persona contribuyente asumió al incurrir en el hecho generador previsto por el legislador.
Por lo tanto, debe entenderse que el proceso tributario administrativo, no tiene por propósito afectar arbitrariamente el patrimonio privado, sino, aplicar la ley; es decir, recaudar el tributo del que el Estado es titular en virtud a un mandato constitucional y legal, para el cumplimiento de sus fines y funciones; de modo que el sujeto pasivo ingresa en un proceso en el que únicamente se verifica el cumplimiento o no de su obligación tributaria, para compeler su ejecución y, en su caso, ser pasible a sanciones administrativas, cuando se hubiera evidenciado error en sus declaraciones, negligencia o evasión de su deber de tributar.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del órgano que generó las normas impugnadas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Art. 84.I (NOTIFICACIÓN PERSONAL) del CTB
- Art. 90 (NOTIFICACIÓN EN SECRETARÍA) del CTB
- 1.
- 3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 133.
- III.2.
- III.3.
- la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar
- al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio
- Ahora bien, tal como señala la doctrina de comprensión del derecho a la igualdad, ésta no es impositiva de una equivalencia abstracta de obligaciones, sino más bien de la búsqueda de equilibrio para aminorar las diferencias, y así existan verdaderas posibilidades de realización personal para todos y cada uno de los habitantes de nuestra sociedad; en ese orden, por ello, es admisible la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material
- III.4.
- con especial atención a la naturaleza de los mismos, como al propósito y bienes jurídicos que el estado pretende resguardar con el diseño procesal legislado
- III.4.1. Derecho a la defensa
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.6.
- capacidad recaudatoria
- Fragmento 34
- III.6.1.
- a la vez que guarden equilibrio entre la eficacia de la comunicación de las actuaciones administrativas y la simplicidad y menor onerosidad desplegada por la administración tributaria para el cumplimiento de su finalidad recaudatoria
- propósito, la norma tributaria prevé la notificación personal, que garantiza el conocimiento de las actuaciones tributarias que son relevantes y decisivas para poner a derecho a los sujetos pasivos, ya que se realiza directamente a la persona destinataria en su domicilio señalado
- III.7.
- el
- III.8.
- III.8.1. Sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 84.I del CTB, en la frase “…que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código…”.
- MAGISTRADO