SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019

Fecha: 24-Abr-2019

III.6.1.

De conformidad al art. 83 del CTB, modificado por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, se prevén las formas válidas de notificación mediante recursos tecnológicos, de manera personal, por cédula, por edicto, por correspondencia postal certificada, tácitamente, de forma masiva o en secretaría de la administración tributaria; las mismas que fueron estatuidas por el legislador, en atención a la necesidad de contar con mecanismos eficaces de comunicación de las decisiones de la administración tributaria, que garanticen que el sujeto pasivo se encuentre informado de su situación para que esté en condiciones de cumplir con sus obligaciones tributarias y en su caso, oponerse a las decisiones de la administración.

Así, en el entendido que los procedimientos tributarios se sujetan a los principios del derecho administrativo, entre ellos, el principio de economía, simplicidad y celeridad, en cuya virtud “…se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias” [art. 4.k de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); (art. 74 del CTB)]; la norma tributaria dispone las formas y circunstancias por las cuales se practicarán las notificaciones, según se traten de determinadas actuaciones administrativas, la cuantía de la obligación tributaria, así como la calidad del sujeto pasivo.

El objeto por el que se prevén distintas formas de notificación al contribuyente, responde, por una parte, a que la administración tributaria cuente con los medios formalmente válidos para dar a conocer sus actuaciones a través de formas de notificación que, sin practicarse personalmente, sean igualmente efectivas y garanticen la comunicación del acto o resolución a su destinatario. Gestiones administrativas que por su naturaleza y la finalidad del proceso tributario en sede administrativa, no pueden ser altamente dispendiosas para el ente recaudador, puesto que debe procurar el ejercicio de su función principal, que es el cobro del tributo prefijado por ley, mismo que la persona contribuyente asumió al incurrir en el hecho generador previsto por el legislador.

Por lo tanto, debe entenderse que el proceso tributario administrativo, no tiene por propósito afectar arbitrariamente el patrimonio privado, sino, aplicar la ley; es decir, recaudar el tributo del que el Estado es titular en virtud a un mandato constitucional y legal, para el cumplimiento de sus fines y funciones; de modo que el sujeto pasivo ingresa en un proceso en el que únicamente se verifica el cumplimiento o no de su obligación tributaria, para compeler su ejecución y, en su caso, ser pasible a sanciones administrativas, cuando se hubiera evidenciado error en sus declaraciones, negligencia o evasión de su deber de tributar.