SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019
Fecha: 24-Abr-2019
III.8.1. Sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 84.I del CTB, en la frase “…que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código…”.
El accionante denuncia que este artículo, al establecer que la notificación personal con la vista de cargo, la resolución determinativa y la apertura de término probatorio, procede solo en los casos en los que la obligación tributaria supere el monto establecido reglamentariamente –que es de 10.000 UFV’s (monto fijado en el art. 13 del DS 27310 de 9 de enero de 2004)–, condiciona injustificadamente a la cuantía, la realización personal de dicha diligencia, no obstante de tratarse de actuados de trascendental importancia, de cuyo conocimiento se asegurará el ejercicio de los derechos a la defensa y la garantía de un debido proceso.
Esta discriminación en razón a la cuantía, contenida en la frase impugnada del art. 84.I del CTB, –a decir del accionante– generaría un trato desigual a los contribuyentes, que no obstante de encontrarse en las mismas condiciones frente al ente recaudador, son discriminados según el monto al que asciende su deuda tributaria, y con ello, privados de tomar conocimiento personal y directo de un eventual proceso administrativo llevado en su contra; ya que, en virtud a este precepto, accederán –según la cuantía– a la notificación personal o en secretaría de la Administración Tributaria, sobre los cargos que se les endilga; suponiendo esto, la lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa irrestricta de los sujetos pasivos o contribuyentes que no fueron notificados de forma personal.
En ese orden, considerando que el cargo de inconstitucionalidad expuesto por el accionante radica en el supuesto trato desigual a los contribuyentes, siguiendo el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la necesidad de realizar el test de razonabilidad de la desigualdad para determinar si existe un trato diferenciado discriminatorio con consecuencias negativas para la eficacia de los derechos fundamentales y lesión al derecho de igualdad de trato ante la ley.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del órgano que generó las normas impugnadas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Art. 84.I (NOTIFICACIÓN PERSONAL) del CTB
- Art. 90 (NOTIFICACIÓN EN SECRETARÍA) del CTB
- 1.
- 3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 133.
- III.2.
- III.3.
- la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar
- al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio
- Ahora bien, tal como señala la doctrina de comprensión del derecho a la igualdad, ésta no es impositiva de una equivalencia abstracta de obligaciones, sino más bien de la búsqueda de equilibrio para aminorar las diferencias, y así existan verdaderas posibilidades de realización personal para todos y cada uno de los habitantes de nuestra sociedad; en ese orden, por ello, es admisible la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material
- III.4.
- con especial atención a la naturaleza de los mismos, como al propósito y bienes jurídicos que el estado pretende resguardar con el diseño procesal legislado
- III.4.1. Derecho a la defensa
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.6.
- capacidad recaudatoria
- Fragmento 34
- III.6.1.
- a la vez que guarden equilibrio entre la eficacia de la comunicación de las actuaciones administrativas y la simplicidad y menor onerosidad desplegada por la administración tributaria para el cumplimiento de su finalidad recaudatoria
- propósito, la norma tributaria prevé la notificación personal, que garantiza el conocimiento de las actuaciones tributarias que son relevantes y decisivas para poner a derecho a los sujetos pasivos, ya que se realiza directamente a la persona destinataria en su domicilio señalado
- III.7.
- el
- III.8.
- III.8.1. Sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 84.I del CTB, en la frase “…que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código…”.
- MAGISTRADO