SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019
Fecha: 24-Abr-2019
III.2.
A través de la SCP 0680/2012 de 2 de agosto, respecto a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificó que: “La supremacía de la Constitución Política del Estado, está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de la CPE, la Norma Suprema está situada en el primer lugar dentro de la gradación de la estructura normativa, lo cual conlleva al reconocimiento de su jerarquía, frente a cualquier otra disposición legal, por tanto el texto constitucional, representa el punto más alto de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
El principio de supremacía constitucional ‘…determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior’ (Así lo estableció la SC 0015/2006 de 4 de abril). En igual sentido, aunque desde otra perspectiva la SC 0066/2005 de 22 de septiembre, establece que el principio de la supremacía constitucional: ‘…garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo’ y del cual, -según refiere la citada Sentencia- nacen a su vez ‘los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución…’.
Por su parte Francisco Fernández Segado, en su obra ‘Sistema Constitucional Español’ respecto al principio de jerarquía normativa, indicó que implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango, lo que implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, se sitúa la Constitución”.
Con base en las definiciones anteriores, la citada SCP 0680/2012, se refirió al principio de concordancia práctica señalando que: “El principio de concordancia práctica consiste en coordinar el contenido de diversas instituciones constitucionalmente relevantes y vinculadas entre sí, para interpretar de la manera más cabal el significado de cada una de ellas. En consecuencia si una de las reglas en materia de interpretación constitucional es que el proceso de comprensión de la Norma Suprema deba realizarse de conformidad a los principios de unidad y concordancia práctica. Es así que se debe acudir al principio de concordancia práctica, por el cual los bienes jurídicos que protege el orden constitucional deben ser armonizados en la solución de problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad, siendo necesario, para ello, que se determinen cuáles bienes jurídicos protege cada precepto. En síntesis, el principio busca la coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones entre si [sí], buscando la solución de problemas a través de la ‘ponderación de bienes’ para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la Ley Fundamental”.
Y con relación al de eficacia integradora de la constitución, la misma indicó que: “Para César Landa este principio valora el mantenimiento de la unidad política de la Constitución, lo que demanda preferir las soluciones jurídico-políticas que promuevan la integración social y la unidad de este cuerpo normativo. Con ello se busca afirmar el carácter supremo y pluralista de la Constitución, en la medida en que integra a los valores minoritarios con el mayoritario, gracias a entender que la Constitución expresa la diversidad de los intereses sociales, dentro de la unidad política.
Supone de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú emitida el 16 de octubre de 2009, en el Exp. 02005-2009-PA/TC: ‘…el identificar en las disposiciones constitucionales una lógica hermenéutica unívoca la que desde luego debe considerar a la persona como el prius ético y lógico del Estado Social y democrático de derecho. En efecto las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Por el contrario, sus sistemática interna obliga a apreciar a la Norma Fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme’, puesto que ‘lo significativo para la interpretación no es la razón instrumental o la voluntad subjetiva del constituyente, sino la racionalidad y voluntad objetivas que se desprenden el texto’ (García Pelayo, MANUEL ‘Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución’. En: Estudios sobre la Constitución española de 1978, a cargo de M. Ramírez, Zaragoza, 1979, p. 79). A tal propósito coadyuvan los principios interpretativos institucionales de unidad de la Constitución, eficacia integradora y concordancia práctica’”.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del órgano que generó las normas impugnadas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Art. 84.I (NOTIFICACIÓN PERSONAL) del CTB
- Art. 90 (NOTIFICACIÓN EN SECRETARÍA) del CTB
- 1.
- 3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 133.
- III.2.
- III.3.
- la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar
- al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio
- Ahora bien, tal como señala la doctrina de comprensión del derecho a la igualdad, ésta no es impositiva de una equivalencia abstracta de obligaciones, sino más bien de la búsqueda de equilibrio para aminorar las diferencias, y así existan verdaderas posibilidades de realización personal para todos y cada uno de los habitantes de nuestra sociedad; en ese orden, por ello, es admisible la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material
- III.4.
- con especial atención a la naturaleza de los mismos, como al propósito y bienes jurídicos que el estado pretende resguardar con el diseño procesal legislado
- III.4.1. Derecho a la defensa
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.6.
- capacidad recaudatoria
- Fragmento 34
- III.6.1.
- a la vez que guarden equilibrio entre la eficacia de la comunicación de las actuaciones administrativas y la simplicidad y menor onerosidad desplegada por la administración tributaria para el cumplimiento de su finalidad recaudatoria
- propósito, la norma tributaria prevé la notificación personal, que garantiza el conocimiento de las actuaciones tributarias que son relevantes y decisivas para poner a derecho a los sujetos pasivos, ya que se realiza directamente a la persona destinataria en su domicilio señalado
- III.7.
- el
- III.8.
- III.8.1. Sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 84.I del CTB, en la frase “…que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código…”.
- MAGISTRADO