SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019
Fecha: 24-Abr-2019
III.6.
A través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE…”.
Siguiendo ese razonamiento y bajo los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa, unidad, concordancia práctica y eficacia integradora de la Constitución, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se entiende que cada uno de sus postulados son igualmente aplicables y exigibles. De esa forma, los deberes instituidos en el art. 108 de la CPE, constituyen mandatos a cargo de las bolivianas y los bolivianos, que según la configuración constitucional, responden al pacto social nacido de la Asamblea Constituyente, que ha otorgado funciones al Estado, así como deberes a los administrados, para la consecución de sus fines y funciones.
Así, tal como se define en el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) “El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad”. Teniéndose que por la fuerza normativa y el carácter unitario de la Constitución, que todas sus disposiciones tienen un carácter útil y eficaz que debe armonizarse con el texto constitucional; en cuya virtud, la interpretación de los preceptos constitucionales debe propender a maximizar la eficacia de sus normas.
En ese orden, el deber instituido en el art. 108.7 de la CPE, que exhorta a los administrados: “Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley”, que se encuentra también previsto en el art. XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), con el texto “Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos”; se desarrolla a través del derecho tributario que, según señala la doctrina, en su componente sustantivo, está compuesto por un “conjunto de normas que regulan, de forma sistematizada, la relación jurídica tributaria que nace entre la Administración tributaria y el contribuyente al producirse el hecho generador del tributo”
En efecto, el Código Tributario Boliviano, dedica en su Título I, la regulación referente a las “Normas sustantivas y materiales”, en cuyo contenido se encuentran las previsiones vinculadas a las fuentes del derecho tributario, la relación jurídica tributaria, los sujetos de la relación jurídica tributaria, la deuda tributaria y sus formas de extinción, entre otros elementos que configuran la relación jurídica emergente del hecho generador del tributo, constituido como tal a través de una ley.
En ese sentido, el derecho tributario formal o administrativo, constituye el medio a través del cual, se realiza o materializa el derecho tributario formal o sustantivo, permitiendo a la administración tributaria, como entidad operadora de las normas adjetivas, contar con las reglas de proceder para que el tributo legislativamente creado, se concrete como un tributo fiscalmente percibido.
Así, la actividad fiscalizadora se circunscribe en requerir a los contribuyentes el cumplimiento de su deber constitucional, de contribuir al Estado a través del cumplimiento de sus obligaciones tributarias contenidas en el Código Tributario Boliviano, en leyes específicas impositivas y disposiciones reglamentarias. Por lo tanto, debe entenderse que esas gestiones o procesos administrativos, se limitan al cumplimiento de la Constitución y la ley, y tienen por finalidad materializar el crédito tributario del Estado, mismo que proviene de un hecho generador instituido como tal por el legislador en la norma tributaria material o sustantiva, la que determina en qué casos, de qué forma y en qué medida la administración tributaria puede recaudar el tributo del patrimonio privado del sujeto pasivo –quien, además, por el principio de publicidad de la norma, tiene conocimiento pleno de su obligación tributaria, ya que ésta no deviene como consecuencia aleatoria de un acto propio del administrado, sino de la voluntad legislativa de gravar con un impuesto un determinado hecho o acto jurídico–.
Esto, considerando que la conducta de los contribuyentes no siempre es la que se espera desde el punto de vista de la Administración Tributaria –que representa al Estado–, razón por la cual, requiere de normas sancionatorias que encaminen el incumplimiento de las obligaciones sustantivas y formales que les corresponde cumplir. En ese sentido: “Las normas regulatorias propias de la actividad y gestión de la Administración tributaria, en su función esencialmente fiscalizadora y recaudadora de los impuestos, están contenidas en disposiciones de distinta jerarquía que van desde los Decretos Supremos dictados por el Poder Ejecutivo, hasta las Resoluciones Administrativas y otros actos que con carácter general emiten las máximas autoridades de la Administración en uso de las facultades reglamentarias que las leyes les confieran, de forma que no sólo los contribuyentes tengan conocimiento de la forma de cumplir con sus obligaciones tributarias, sino también los terceros ajenos a la obligación de satisfacer el tributo como sustitutos, gerentes, apoderados, tutores, albaceas, administradores y otros responsables” (BENÍTEZ RIVAS, 2009).
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del órgano que generó las normas impugnadas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Art. 84.I (NOTIFICACIÓN PERSONAL) del CTB
- Art. 90 (NOTIFICACIÓN EN SECRETARÍA) del CTB
- 1.
- 3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 133.
- III.2.
- III.3.
- la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar
- al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio
- Ahora bien, tal como señala la doctrina de comprensión del derecho a la igualdad, ésta no es impositiva de una equivalencia abstracta de obligaciones, sino más bien de la búsqueda de equilibrio para aminorar las diferencias, y así existan verdaderas posibilidades de realización personal para todos y cada uno de los habitantes de nuestra sociedad; en ese orden, por ello, es admisible la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material
- III.4.
- con especial atención a la naturaleza de los mismos, como al propósito y bienes jurídicos que el estado pretende resguardar con el diseño procesal legislado
- III.4.1. Derecho a la defensa
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.6.
- capacidad recaudatoria
- Fragmento 34
- III.6.1.
- a la vez que guarden equilibrio entre la eficacia de la comunicación de las actuaciones administrativas y la simplicidad y menor onerosidad desplegada por la administración tributaria para el cumplimiento de su finalidad recaudatoria
- propósito, la norma tributaria prevé la notificación personal, que garantiza el conocimiento de las actuaciones tributarias que son relevantes y decisivas para poner a derecho a los sujetos pasivos, ya que se realiza directamente a la persona destinataria en su domicilio señalado
- III.7.
- el
- III.8.
- III.8.1. Sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 84.I del CTB, en la frase “…que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código…”.
- MAGISTRADO