SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019

Fecha: 24-Abr-2019

c)

c)    En el caso de las notificaciones masivas, cuando el monto es inferior al límite establecido en la reglamentación, existe un procedimiento que consiste en realizar una citación del sujeto pasivo mediante un órgano de prensa de circulación nacional, a objeto de que se presente ante la administración tributaria y proceda a su notificación personal en el plazo de cinco días, obedeciendo esta forma de notificación a los principios de publicidad, transparencia, eficiencia y sencillez administrativa previstos por los arts. 232 y 323.I de la CPE. En consecuencia, esta forma de notificación masiva al sujeto pasivo, conocida en la legislación comparada como notificación por comparecencia, mediante la citación por dos veces a través de un órgano de prensa de circulación nacional, implica su divulgación en forma apta para su conocimiento, sin que nadie pueda alegar su desconocimiento, garantizando de esta forma, la publicidad del acto de notificación, el derecho al debido proceso y a la defensa, como el derecho a la impugnación;

En ese orden, habida cuenta que en la presente acción, el cuestionamiento a la constitucionalidad del art. art. 90 del CTB en la frase “En el caso de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”; radica fundamentalmente en que otorga un trato diferente a las personas a quienes se les inicia un proceso administrativo sancionatorio por la presunta comisión de contrabando, respecto a otras, que son encausadas por las demás contravenciones contempladas en el Código Tributario Boliviano; corresponde realizar el test de igualdad a efectos de determinar si existe un trato diferenciado discriminatorio, contrario al principio de igualdad, a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos –según señala el accionante– en los arts. 115.II, 117.I, 119 de la CPE; 8 de la CADH y 14 del PIDCP.

1)   En cuanto a la diferencia de los supuestos de hecho: El art. 90 del CTB, dispone que dentro de los procesos tributarios regulados por el Código Tributario Boliviano, los actos administrativos que no requieran notificación personal serán diligenciados en Secretaría de la Administración Tributaria. Sin embargo, para el caso exclusivo del contrabando, tanto el Acta de Intervención –que equivale a la vista de cargo, en los procesos tributarios–, así como la resolución determinativa, se notifican también en secretaría, a pesar de que revisten transcendental importancia para el conocimiento mismo del proceso sancionador, como para el ejercicio del derecho a la defensa por parte del encausado.

Al respecto, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado Plurinacional, asume como política fiscal en materia de contrabando, medidas tendientes a su prevención, contención y sanción, a razón del interés interno como internacional, sobre la afectación económica, el resguardo de fronteras, la represión de otros delitos (como el narcotráfico), entre otros, que inciden de forma directa al cumplimiento de sus fines y funciones de carácter social, como de la seguridad jurídica que debe proyectar para atraer la inversión extranjera.

De allí que la norma en cuestión, adopte un tratamiento disímil para aquellas personas procesadas administrativamente por la comisión presunta de contrabando, respecto a otras encausadas por otras contravenciones tributarias. De modo tal que, el art. 90 del CTB, otorga un trato diferente a los sujetos que se encuentran en una situación particular, caracterizada, precisamente, por la contravención cuya comisión se les endilga; añadiéndose a esta diferenciación, que la actividad comercial de importación o exportación de mercaderías, desarrollada por el sujeto pasivo, cuenta con una regulación especial que es de su conocimiento y que además, cuya trámite se inicia por el propio sujeto.

2)    En cuanto a la finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa: El elemento diferenciador contenido en el art. 90 del CTB en análisis, consiste en la diferenciación de sujetos pasivos, distinguiendo a aquellos a quienes se les imputa la presunta comisión de contrabando, respecto a otros encausados por otras contravenciones tributarias.

En ese orden, es preciso mencionar, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo constitucional, que el tratamiento especial y riguroso para la prevención, contención y sanción del contrabando, como contravención en el Código Tributario Boliviano, se encuentra plenamente justificado en la Norma Fundamental, puesto que el legislador debe responder a un mandato constitucional y propender a que el Estado –a consecuencia de este ilícito– no pierda el ingreso que le corresponde por la recaudación tributaria emergente del flujo comercial, misma que se destina al cumplimiento de sus fines y funciones; por lo que, a dicho efecto, el procedimiento sancionador de la referida contravención, se diseña sobre plazos más breves y condiciones más rigurosas; más aún, si se toma en cuenta que el sujeto pasivo, por su actividad, tiene conocimiento de sus obligaciones tributarias y da inicio a los procesos de importación o exportación de mercaderías; de modo que la finalidad en la diferencia de trato, contenida en el art. 90 del CTB, es legal y justa.

Desvirtuándose de esta forma, la aseveración del accionante que plantea como el fondo de todos los cargos de inconstitucionalidad del art. 90 del CTB, que no existiera argumento que sustente la distinción que hace la norma tributaria –en varios de sus artículos–, sobre el procedimiento sancionador para la contravención del contrabando y los otros delitos tributarios.

3)   En cuanto a la validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad: Al respecto, es preciso señalar que en casos de operativos de control aduanero, en los cuales se verifica la comisión de contrabando en carreteras y depósitos clandestinos, el proceso aduanero se inicia a partir del Acta de Comiso; en los procesos de fiscalización, con la orden de verificación o fiscalización; y en algunos de tránsitos aduaneros, con el manifiesto internacional de carga; documentos que son puestos a conocimiento del responsable o sujeto pasivo, quien además, dada la actividad a la que se dedica, tiene conocimiento de sus obligaciones tributarias y la normativa a la que se halla sujeto y da inicio al proceso de importación o exportación de mercancías; actividad por cuya naturaleza, se somete a normas más rigurosas, de acuerdo a la política fiscal del Estado.

De allí que la diferenciación que hace el Código Tributario Boliviano para el caso de la sanción al contrabando, se expresa en normas jurídicas y mecanismos políticos para su prevención, control y sanción, orientados contención efectiva de esta práctica perniciosa para el estado, misma que está diseñada dentro del margen de la razonabilidad y no genera perjuicio alguno al procesado, puesto que el sujeto pasivo cuenta con todos los medios legales recursivos que garantizan su derecho a la defensa, así como también, dadas las condiciones en las que se advierte la presunta comisión de esta contravención, las instituciones estatales asumen medidas administrativas de carácter preventivo, que son herramientas eficaces para la lucha contra el contrabando y la evasión de impuestos, que pueden ser aplicadas directamente bajo el principio de precaución, sin que ello provoque afectación al núcleo duro de los derechos fundamentales o impida su ejercicio.

4)   En cuanto a la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente: Tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la observancia al principio de igualdad consiste en el trato adecuado a las personas que se encuentran en situaciones diferentes, sobre la base del equilibrio y proporcionalidad de las medidas que unan norma asume respecto a éstas.

En ese orden, el art. 90 del CTB que se analiza, guarda conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. Por cuanto el elemento diferenciador respecto a los sujetos pasivos, es la condición en la que se encuentran frente a la administración, ya sea como presuntos infractores de contrabando, o de otras contravenciones sancionadas por el Código Tributario Boliviano, para que se determinen las normas procesales a aplicarse.

Dicha distinción, como se explicó en el Fundamento Jurídico IIII.7 de este fallo constitucional, responde a un mandato y a la regulación interna sobre el ilícito de contrabando, que está orientada a la protección de la industria nacional y el comercio, que permiten al Estado la generación de recursos y su distribución para la realización de sus fines y funciones, mismas que exigen mayor rigurosidad para garantizar la sanción efectiva de esta práctica perniciosa sobre la economía nacional.

5)   En cuanto a la proporcionalidad: De acuerdo a lo referido en el análisis de los puntos anteriores, es evidente que la norma objeto de la presente acción –art. 90 del CTB–, si bien establece un elemento diferenciador entre los sujetos pasivos dentro de los procesos regulados por el mencionado Código, a razón de la contravención por la que son procesados, dicha discriminación no los sitúa en total desventaja ni genera una situación de discriminación negativa, ya que dicho cuerpo normativo, en consonancia con el mandato constitucional contenido en los arts. 325 y ss de la CPE, otorga un tratamiento especial, más riguroso y célere, para aquellos procesos sancionatorios al contrabando.

En ese orden, resulta admisible y compatible con la Constitución Política del Estado, que la notificación de actuados en procesos sancionatorios a la contravención del contrabando, se realice en secretaría de la administración tributaria, puesto que en todos los casos, el sujeto pasivo o responsable da inicio a la actividad de importación o exportación de mercancía, conoce de sus obligaciones tributarias y de asistir a la administración aduanera cada miércoles, para notificarse con los actos que se hayan emitido, como establece el art. 205 del CTB; de modo tal que, el art. 90 del mismo cuerpo normativo, en la frase cuestionada por el recurrente, no vulnera la garantía del debido proceso ni el derecho a la defensa, puesto que corre a responsabilidad del interesado el ejercicio de sus derechos, que se apertura con su apersonamiento a la administración tributaria, no siendo pertinente que se justifique su negligencia, mucho menos cuando en la generalidad de los casos, los contraventores de contrabando son evasivos al proceso administrativo.