SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2019

Fecha: 24-Abr-2019

el

Este poder punitivo del Estado, guarda sustento constitucional a partir de la política fiscal diseñada en la Ley Fundamental, en cuyo art. 325 –Sección I “POLÍTICA FISCAL”, del Capítulo Tercero, Título I, Organización Económica del Estado, de la Cuarta Parte de la CPE–, establece que: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley” (las negrillas son añadidas); y tiene por finalidad, la protección de las finanzas y el aparato productivo del estado, de cuyo cumplimiento depende el desarrollo de los fines y funciones del Estado y la vigencia plena de su carácter social (art. 1 de la CPE).

Así lo entendió la jurisprudencia constitucional, que en la SCP 0100/2014 de 10 de enero, acotó que: “Efectivamente, debe considerarse que la actividad sancionatoria de la Administración en materia tributaria, persigue fines constitucionales legítimos, si se considera que es precisamente a través de la recaudación de impuestos que se logrará una inversión pública en beneficio de los ciudadanos, de donde se desprende que para el cumplimiento efectivo de los fines trazados por el Estado, como ser la de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad, la protección, el acceso a la educación, la salud, el trabajo, entre otros, es indispensable que los ciudadanos cumplan con su deber de tributar y, en caso de no hacerlo, que se apliquen las sanciones previstas en la Ley, en el marco de los principios que rigen la actividad de la Administración Pública, como la legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, honestidad, responsabilidad y resultados, pero también en los principios específicos de la política fiscal, como el de igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria (art. 323 de la CPE)”.

En este contexto, el Estado Plurinacional de Bolivia tiene inserta en su normativa la tipificación de la contravención y del delito de contrabando, en el Código Tributario Boliviano y el Código Penal, respectivamente, diseñando su política fiscal y criminal preventiva, de contención y represiva; para lo cual, se articula a través de convenios internacionales e interinstitucionales, para la ejecución de medidas tendientes al desarrollo integral y seguridad de fronteras, para mejorar el dominio estatal del territorio de frontera y lograr el control efectivo de actividades ilícitas, a través de mecanismos de prevención, control y lucha contra el contrabando y otros ilícitos transfronterizos.

El tratamiento particular de la legislación boliviana en materia de contrabando, siempre tuvo como objetivo la protección de la economía nacional para evitar la competencia desleal, la evasión fiscal y, en términos generales, regular la introducción de mercancías sin pagar los derechos de aduanas, que como consecuencia de la apertura económica y, con ello, de las fronteras, se hizo necesario dar mayor atención a los procesos y procedimientos para la sanción de actividades ilícitas, que necesitan mayor atención por el Estado, para el cumplimiento de sus fines.

Así, desde la república, el Estado orientó su política fiscal a un tratamiento particular para la represión, control y sanción del ilícito de contrabando; como ejemplo de ello, se tiene: el Decreto Supremo (DS) de 24 de noviembre de 1844, que consignaba medidas para cortar el contrabando; el DS de 22 de abril de 1847, que incorporó a la legislación el denominado Juicio de Contrabando, con un tratamiento procesal particular sobre este ilícito, delegando las actividades indagatorias a la administración aduanera o la prefectura de ese entonces, para remitirla al juez penal competente, sin dar lugar a la impugnación del acta de comiso y aprehensión directa de los involucrados; DS de 19 de enero de 1859, que estableció las penas para el delito de contrabando y configuró un procedimiento más detallado para su punición; de la misma forma, la Ley de 22 de enero de 1914, que en su art. 5 incluía la presunción de contrabando, tras “La no presentación, por parte de los comerciantes importadores, de las pólizas o notas de liquidación referentes al pago de derechos de aduana”; la “LEY DE REPRESION AL CONTRABANDO”, creada mediante Decreto Ley 15896 de 23 de octubre de 1978, entre otras[2].

Inclusive, las políticas nacionales contra el contrabando, llevaron a la conformación de instituciones destinadas al despliegue de “una acción enérgica y oportuna para reprimir el contrabando mediante todos los medios que la ley pone a disposición del Estado y otros que la misma puede sugerir” (art. 2 del DS 8332 de 9 de abril de 1968 “Creación del Consejo Nacional de Represión del Contrabando). Medidas que se replicaron con la creación, entre otras, de la Comisión Nacional de Lucha Contra el Contrabando, mediante DS 10118 de 2 de febrero de 1972; la Comisión Nacional de Control y Depresión del Contrabando, mediante DS 10928 de 22 de junio de 1973; el Consejo Nacional Mixto de Represión del Contrabando, vigente mediante DS 21752 de 9 de noviembre de 1987; la aprobación de la Estrategia de Lucha contra el Contrabando, mediante DS 28164 de 17 de mayo de 2005, que integra en un mismo plan, a instituciones gubernamentales y fuerzas armadas[3].

Sobre la base de estos antecedentes legislativos, entre otros, a partir de la nueva Constitución Política del Estado, se incluye taxativamente y por primera vez, el ilícito de “contrabando” en el art. 325 de la Ley Fundamental, definiendo de forma más clara la política fiscal nacional, que claramente diseña la estrategia y planificación no sólo normativa, sino también institucional del Estado Plurinacional; a partir de la cual, se fortalece el aparato administrativo del Estado, con la creación, por ejemplo, del Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando, dependiente del Ministerio de Defensa, a través del DS 3540 de 25 de abril de 2018 y la Ley 1053 “Ley de Fortalecimiento de Lucha Contra el Contrabando” de la misma fecha, mediante la cual, se pretende fortalecer mecanismos de coordinación interinstitucional al interior del Estado.

Así, en el ámbito del derecho interno, el legislador, siguiendo el mandato de los preceptos constitucionales antes mencionados, regula el ilícito de contrabando con la finalidad de proteger la industria nacional y el comercio que cumple con las obligaciones impositivas que permiten al Estado la distribución de recursos para la realización de sus fines y funciones, a la vez que, honra las obligaciones adquiridas a nivel internacional; ello, para frenar esta actividad ilícita que afecta económicamente al país, a su aparato productivo y aleja la inversión extranjera, por la inseguridad jurídica que refleja en el emprendimiento de actividades empresariales, además de comprometer, en gran medida, el tráfico de sustancias controladas.

Consecuentemente, la contravención de contrabando, comprendida en el art. 181 del CTB, tiene un tratamiento distinto a las demás contravenciones tributarias, que se distingue en varios artículos del referido cuerpo normativo, entre los que destacan el art. 90 (Notificación en Secretaría), que dispone que en el caso de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa se notifican en secretaría; el art. 98 (Descargos), en el que se dispone el plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos para la presentación de descargos, a diferencia del plazo más amplio para otras contravenciones tributarias; el art. 99 (Resolución Determinativa), que dispone el plazo para dictar y notificar la Resolución Determinativa dentro el plazo de diez días hábiles administrativos, que es menor con relación a otros procesos regulados por el Código Tributario Boliviano; entre otros artículos previstos por esta norma, de los que se infiere que el legislador ha previsto un procedimiento más célere y rígido para la sanción al contrabando, en consonancia con la política fiscal nacional y el mandato de la Norma Fundamental, referido en párrafos anteriores, que a su vez, busca que el régimen sancionatorio administrativo cuente con las garantías mínimas del debido proceso, mismo que –debe insistirse– difiere en esencia del proceso penal, puesto que se orienta a cumplir los fines de la función pública y está a cargo de autoridades administrativas; contrariamente al ámbito penal, que además de su función preventiva, es correctivo y resocializador del sentenciado por contrabando, y por lo tanto, más formal y gravoso.