Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2019-S1 de 3 de abril
Fecha: 03-Abr-2019
cuarta problemática
Respecto a la cuarta problemática planteada en el presente fallo constitucional, a través del cual el impetrante de tutela denuncia que ante la posibilidad de fraude existente en el proceso de saneamiento, más propiamente sobre el cumplimiento de la FES, las autoridades demandadas se negaron a realizar la verificación de campo establecida en el art. 160 del DS 29215, vulnerando su derecho a la igualdad en la aplicación de procedimientos y también el principio de predictibilidad.
Al respecto, de un estudio de la estructura de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 59/2017, se tiene que la misma responde parcialmente a los cuestionamientos expresados por el accionante en su demanda contencioso administrativa; no obstante, de manera concreta respecto al argumento de no haberse dado cumplimiento al art. 160 del DS 29215 -en cuanto a la no realización de la verificación in situ-, este fue denunciado en el punto séptimo de sus reclamos expresados en dicha demanda, en la cual señala las aclaraciones que realizó, así como los aspectos que descartaban un posible fraude, pero no fueron considerados, ya que de haberse comprobado dicha situación debió aplicarse el citado artículo y llevarse a cabo una investigación con relevamiento de información complementaria e inspección y cuyo cumplimiento es imperativo; empero, las Magistradas demandas no emitieron pronunciamiento alguno al respecto, tal como se tiene revisado del análisis del elemento congruencia; no obstante, este Tribunal advirtió que más bien estas autoridades trataron de justificar sus omisiones respecto a esa falta de respuesta de varios puntos expresados por éste en su demanda contencioso administrativa, con argumentos que están descritos en los puntos de respuesta tercero y sexto de la referida Sentencia y establecidos en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional; alegando que, la no impugnación de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010 que anuló obrados del proceso de saneamiento del predio “San Roque”, generó la estabilidad de dicho acto administrativo, no pudiendo ser pasible a nueva revisión, catalogándolo como un acto consentido y que no correspondía emitir mayor criterio de fondo, quedando subsumidos los demás argumentos que tiene relación directa con lo sentado en la citada Resolución, siendo además que el actor no probó los aspectos reclamados en su demanda, aspecto incongruente puesto que tal como se tienen explicado anteriormente, todos los reclamos expresados por el impetrante de tutela en la demanda contenciosa cuestionaban la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010 misma que no habría aplicado correctamente el art. 266 del DS 29215, y en algunos de ellos -quinto cuestionamiento- sí emitieron criterio manifestando que de la revisión de antecedentes concluyeron que el predio en cuestión no cumplió con la Función Social debido a que se hubiera detectado posible fraude en la verificación de campo, sin describir cuales serían esos antecedentes; lo cual nuevamente hace evidente la vulneración al principio de congruencia en relación a que toda resolución debe efectuar una razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios contenidos en la misma.
Ya concluyendo con este examen, cabe referirse a lo alegado por el accionante en audiencia, concerniente a que la Resolución Suprema 17547 señaló que su predio “San Roque” se encuentra dentro el área de Reserva Forestal de Guarayos y, al considerarse ello como un tema de fondo, ya que si una propiedad está dentro de un área protegida debe tener una antigüedad previa; empero, esos y otros aspectos no fueron evaluados por el Tribunal Agroambiental; además que, habiendo sido dos predios perjudicados con la citada Resolución Suprema -“San Roque” y “San Juan”-, este último también planteó demanda contencioso administrativa, la misma que se sustancia en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y en la cual sí se pidió informe técnico al departamento GEODES del mismo Tribunal a efectos de verificar si el predio “San Juan” se encuentra dentro la reserva forestal, lo que en su caso no sucedió; sobre este reclamo, se advierte que también formaron parte de sus cuestionamientos de la demanda contencioso administrativa y consignados en los puntos octavo y noveno de la Conclusión II.2, los mismos que este Tribunal evidenció que no tuvieron pronunciamiento alguno al respecto, haciendo evidente lo denunciado por el ahora accionante y relacionado con la lesión al principio de igualdad procesal, ya que en lo posible las autoridades deben uniformar procedimientos más aun, tratándose de casos similares, siempre en respeto de los derechos y garantías constitucionales de todos los justiciables y conforme a los principios y valores estatuidos en la Constitución Política del Estado.
Conforme todo lo analizado en la presente acción de defensa, se concluye que las autoridades demandadas a momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 59/2017 inobservaron el principio de congruencia como elemento del debido proceso, al no haberse pronunciado, como se tiene ampliamente expresado, sobre varios puntos de cuestionamiento dejando en incertidumbre al ahora accionante respecto a esos puntos de reclamo omitidos, los mismos que independientemente de su resultado debieron ser contestados; incongruencia que a su vez convierte al fallo agroambiental en una decisión carente de motivación y fundamentación, correspondiendo conceder la tutela al respecto.
- REVOCAR
- a)
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- II.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas‟
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- “La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- Sobre la falta de pronunciamiento de las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa
- Sobre la falta de análisis de toda la prueba existente en el proceso de saneamiento y sobre todo de los actos cuestionados de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010
- Sobre la incongruencia aditiva en la que hubiera incurrido en la Resolución Suprema 17547 y sobre lo cual el
- Sobre la falta de análisis de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010 utilizada en la Resolución Suprema 17547
- Sobre la falta de pronunciamiento respecto a lo manifestado en cuanto a la aplicación del art. 160 del DS 29215
- 1)
- primer punto de la problemática
- primer cuestionamiento
- Sobre este reclamo
- segundo cuestionamiento
- este reclamo
- tercer cuestionamiento
- este tercer reclamo
- cuarto cuestionamiento
- quinto cuestionamiento
- cuarto y quinto reclamo
- sexto cuestionamiento
- séptimo cuestionamiento
- octavo cuestionamiento,
- noveno cuestionamiento
- segunda problemática
- el primer reclamo
- segundo reclamo
- tercer reclamo
- las Magistradas demandadas sostuvieron
- incongruencia aditiva
- incongruencia omisiva
- cuarta problemática
- CONFIRMAR