Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2019-S1 de 3 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2019-S1 de 3 de abril

Fecha: 03-Abr-2019

REVOCAR

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0055/2019-S1 de   3 de abril, que resolvió REVOCAR la Resolución 4/2018 de 14 de mayo, cursante de   fs. 569 a 573 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Disiente en cuanto a los Fundamentos Jurídicos en función a los cuales la Resolución aludida, revoca y deniega la tutela, por cuanto realiza un examen general respecto del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia denunciado por el accionante; por lo que, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

Expuesta la problemática, la SCP 0055/2019-S1 de 3 de abril, resolvió REVOCAR la Resolución 4/2018 de 14 de mayo, cursante de fs. 569 a 573 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional.

La SCP 0055/2019-S1 de 3 de abril, objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.5, efectuó un análisis general de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 59/2017 cuestionada a través de la acción de amparo constitucional, abordando de igual forma la verificación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sin realizar la identificación de cada uno de los puntos de cuestionamiento expresados en la demanda contenciosa administrativa concluyendo simplemente que se habría otorgado respuesta a los reclamos deducidos; asimismo, en el análisis sobre la falta de fundamentación y motivación concluyeron que la referida Sentencia contiene suficiente fundamentación y motivación; conclusiones que la suscrita no comparte, puesto que entre los cuestionamientos expuestos por el accionante en la demanda contenciosa administrativa éste reclamó la errónea aplicación del art. 266 del DS 29215, que reconoce que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) debe aplicar estándares de calidad a los actos ya cumplidos, más aun si se determinó fraude en la ejecución del proceso de saneamiento, reclamando a este efecto que si la nulidad de obrados alcanzó hasta la segunda etapa como fue la Evaluación Técnica Jurídica, la primera etapa que se constituye de relevamiento de información en gabinete y campo, a criterio del accionante se constituirían como actos ya cumplidos motivo por el cual se debió emplear el control de calidad realizando el control en gabinete y campo; sin embargo, las autoridades demandadas con argumentos contradictorios y confusos en relación a las respuestas otorgadas sobre los otros puntos de cuestionamiento, simplemente se limitaron a señalar que el impetrante de tutela no desvirtuó el Informe de Conclusiones referidas a las pericias de campo ejecutadas anteriormente, que determinó que su predio no cumple con la función social, alegación que definitivamente no es sustento que haga a una resolución debidamente motivada.

Asimismo, en relación a otro punto de cuestionamiento expresado por el peticionante de tutela, referida a la inobservancia de la normativa vigente al momento de las pericias de campo -art. 237 del DS 25763, que se aplicó en el trámite de saneamiento de su terreno, y 165.I inc. a) del DS 29215 aplicable actualmente-, explicando que ambas normas no establecerían porcentajes mínimos o máximos para reconocer la actividad ganadera; a ese efecto, y considerando la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de la presente disidencia, se tiene que en el análisis del caso concreto las respuestas otorgadas por las autoridades demandadas al resolver los referidos puntos de cuestionamiento, hace evidente que la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada no cumple con los parámetros del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

En consecuencia la suscrita Magistrada, no comparte el análisis efectuado en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta Disidencia, ya que al efectuar un análisis general de la Sentencia Agroambiental cuestionada no pudo efectuar la contrastación necesaria para la verificación constitucional y de ese modo poder determinar si el referido fallo cumple o no los parámetros del debido proceso. En ese marco, ante la problemática planteada, la Resolución objeto de esta Disidencia, debió resolver la supuesta vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de la siguiente forma: